Una persona solicitó a la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía datos sobre docentes de religión, incluyendo el coste económico total. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información sobre retribuciones y costes detallados disponibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' (art. 18.1 c LTAIBG) no implica la mera agregación o suma de datos, ni información cuyo volumen requiera un proceso específico de manipulación.
2
Las administraciones deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible, riguroso y exhaustivo para localizar la información solicitada antes de denegar el acceso.
3
El gasto de personal es un concepto relevante para controlar la buena utilización de los fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a ser informados sobre el uso de ingresos públicos.
4
La entidad reclamada no acreditó haber realizado un esfuerzo razonable al omitir que ella misma contrata y sufraga los salarios del profesorado de religión de Educación Secundaria según el Convenio Colectivo vigente.
5
Cuando la administración no posee la información pero sabe que pertenece a otra entidad (como el Ministerio de Educación), debe remitir la solicitud a dicho órgano según el artículo 19.1 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2023, de 16 de enero
Artículos: 18.1. c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Viceconsejería
de Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 545/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 20022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Solicito conocer el número de docentes que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación
infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad
autónoma. Requiero que en la respuesta se desglose por confesión religiosa el número de profesores, el
número de alumnos, el número de horas y el coste económico total por curso escolar. Solicito que se
aporte esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019/2019/2020;
2020/2021; 2021/2022; 2022/23”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 7 de octubre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Admitir parcialmente el acceso a la información solicitada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. La información del alumnado que cursa religión y el profesorado que imparte esta materia, por
enseñanzas, se encuentran disponible en las publicaciones siguientes, elaboradas por la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional y aprobadas por el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía:
• “Estadística sobre alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluz, a excepción del universitario”
www.juntadeandalucia.es/organismos/desarrolloeducativoyformacionprofesional/servicios/estadistica-
cartografia/actividad/detalle/-./--0/-.//.1.html
• “Estadística sobre los recursos humanos del sistema educativo de Andalucía, a excepción del universitario”
www.juntadeandalucia.es/organismos/desarrolloeducativoyformacionprofesional/servicios/estadistica-
cartografia/actividad/detalle/-./--//-.//0-.html
Los datos sobre la enseñanza de religión se encuentran en los informes calificados como “definitivos”que se
publican cada mes de diciembre y febrero, respectivamente. Por tanto, los datos del curso 2022-2023 estarán
disponibles en diciembre de 2022 y en febrero de 2023, respectivamente, según establece el Calendario de
difusión de la información estadística y cartográfica de la Consejería.
Segundo. El número total de horas del profesorado de Secundaria de religión, por confesión religiosa y curso,
es el siguiente:
[se incluye tabla]
Las competencias para la contratación del profesorado de religión de Educación Infantil y de Primaria
corresponden al Ministerio de Educación y Formación Profesional, institución del que depende este personal.
No existe, por tanto, relación laboral alguna de estos docentes con la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional.
Tercero. Con las herramientas que dispone esta Consejería es imposible aislar el coste de ofrecer
exclusivamente la materia de religión por confesión religiosa al implicar costes fijos y variables comunes
relativos a infraestructuras, ser vicios, materiales, etc.
Se inadmite, por tanto, el acceso a esta parte de la información solicitada, bajo el fundamento de lo
establecido por el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía donde
se define la información pública como“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Realicé una petición de información y solo se ha contestado a la mitad de las preguntas. Solicité que en la
respuesta se desglosase el coste económico total que se destinaba a pagar el sueldo de los profesores de
Religión por curso escolar y no se ha aportado esta información. Reclamo la respuesta ya que es de interés
público conocer el dinero que se destina a pagar el sueldo a estos docentes y recuerdo que en la resolución
del Consejo de transparencia nacional RT/031112016 se amparaba una petición muy parecida.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“Quinto.- El solicitante presenta la reclamación 545-2022 ante el CTPDA, con fecha 21 de octubre de 2022, en
los siguientes términos:
“[se transcribe la reclamación]”
A esta reclamación le acompañada la copia de una solicitud de información pública cuyo contenido no
coincide con lo indicado en el formulario de reclamación, sino con otra que se presentó el mismo día a través
del Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@). Esta solicitud, a la que se asignó el número de solicitud
SOL-[nnnnn]--PID@ y de expediente EXP-2022/00001610-PID@ fue asignada a la Dirección General de
Planificación, Centros y Educación Concertada.
“Requiero tener acceso a la cantidad que esta comunidad ha destinado a abonar el concierto de centros que
ofertan educación diferenciada por sexos en los cursos 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018;
2018/2019/2019/2020; 2020/2021; 2021/2022; 2022/23”. Esta información está amparada por ley de
transparencia, ya que el Consejo de Transparencia amparó esta solicitud en la resolución RT/03111/2016”
Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional, como órgano directivo encargado de la tramitación y resolución del expediente citado, formula
las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- Se considera que la reclamación versa exclusivamente sobre lo relativo a la solicitud SOL-[nnnnn]--
PID@ considerando el contenido del apartado 4.C del formulario de reclamación ante el CTPDA denominado
“Motivo de la reclamación”. Se obvia la referencia a la solicitud SOL-[nnnnn]--PID@, sobre la que ya se
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
concedió el acceso a la información pública por la Dirección General de Planificación, Centros y Educación
Concertada el 26 de septiembre de 2022 (DOC4).
Segundo.- En relación al motivo de la reclamación, cabe señalar que la reclamante utilizó en su solicitud el
concepto“coste total” que , por definición contable, es el valor monetario de todos los gastos implicados, en
este caso, en la prestación de un servicio. Un concepto que incluye gastos en retribuciones, equipos,
suministros, infraestructuras, etc. Costes que, además, pueden ser fijos y variables, directos e indirectos, así
como implicar más de un periodo de amortización.
La Consejería a través de los criterios que establece la contabilidad pública no calcula ningún “coste total”que
se ajuste al nivel de desglose solicitado y, en consecuencia, no existe ningún contenido o documento que
contenga dicha información.
Tercero.- En ningún caso la reclamante, en su solicitud, hizo una mención expresa al deseo de conocer
el“sueldo de los profesores de religión”que constituye tan solo una parte del coste de ofrecer la materia de
religión en los centros andaluces.
Como conclusión esta Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Deporte se reitera en
la inadmisión parcial indicada en la Resolución de fecha 7 de octubre de 2022. Es todo cuanto cabe alegar
sobre esta reclamación”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 21 de octubre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Solicito conocer el número de docentes que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación
infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad autónoma.
Requiero que en la respuesta se desglose por confesión religiosa el número de profesores, el número de
alumnos, el número de horas y el coste económico total por curso escolar. Solicito que se aporte esa
información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019/2019/2020; 2020/2021;
2021/2022; 2022/23”
La entidad reclamada respondió a la petición, inadmitiendo la relativa al coste económico total por curso escolar,
porque “Con las herramientas que dispone esta Consejería es imposible aislar el coste de ofrecer exclusivamente la
materia de religión por confesión religiosa al implicar costes fijos y variables comunes relativos a infraestructuras,
servicios, materiales, etc.”. Además, indicó que “Las competencias para la contratación del profesorado de religión de
Educación Infantil y de Primaria corresponden al Ministerio de Educación y Formación Profesional, institución del
que depende este personal. No existe, por tanto, relación laboral alguna de estos docentes con la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional.
La persona reclamante alega que solo ha recibido una parte de la información solicitada indicando que
“Solicité que en la respuesta se desglosase el coste económico total que se destinaba a pagar el sueldo de los
profesores de Religión por curso escolar y no se ha aportado esta información”.
Por lo tanto, el objeto de la reclamación se centra en la inadmisión de la petición en lo relativo al coste
económico total total por curso escolar de los profesores de religión.
La entidad reclamada indamitió la petición alegan que no era posible calcular el coste total con las
herramientas informáticas de las que disponía, y que además la contratación del profesorado de infantil y
primaria corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional. Parecería que la entidad está
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
aplicando, sin decirlo, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG al ser necesaria una acción
previa de reelaboración. Si bien hubiera sido deseable que la entidad la invocase expresamente, a los efectos
de una mayor seguridad jurídica, procedemos al análisis de su aplicación en este supuesto.
2. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan
de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo
o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que
recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el
citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma
de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Por su parte, el artículo 30 c) LTPA indica que “Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”.
Relacionado con esto, venimos exigiendo en anteriores resoluciones que el órgano o entidad interpelada
aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la
información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Este Consejo coincide la opinión de la entidad reclamada respecto a la petición del coste total de los
profesores de religión. Efectivamente, conocer los costes directos e indirectos de su contratación exigiría, a la
vista de la respuesta ofrecida, realizar un informe ad hoc que concretara, a partir de los costes generales que
supone la actividad docente, los específicos generados por los profesores de religión.
Sin embargo, este Consejo no comparte la respuesta ofrecida porque considera que la entidad reclamada no
realizó un esfuerzo razonable en la localización de la información, por los motivos que se indican a
continuación.
3. La entidad reclamada ha informado de que Las competencias para la contratación del profesorado de religión
de Educación Infantil y de Primaria corresponden al Ministerio de Educación y Formación Profesional. Sin embargo,
nada dice la contratación de los profesores de religión de la Educación Secundaria, que, según las
comprobado este Consejo, las realiza la entidad reclamada.
Y es que según el Convenio Colectivo del Profesorado de Religión al Servicio de la Administración Educativa de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, publicado por Orden de 15 de julio de 2022, este se aplica a “ todo el
personal con contrato de trabajo de naturaleza laboral dependiente de la administración educativa andaluza que
preste servicios como profesorado de religión en institutos y secciones de educación secundaria, en primero y
segundo de educación secundaria obligatoria de centros Semi-D y en escuelas de arte que impartan el bachillerato
en la modalidad de artes y sean dependientes de la Consejería competente en materia de educación en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.” Y a su vez, indica el artículo 10 que “El profesorado incluido en el presente
Convenio será contratado por la administración educativa competente en materia de educación…”. Así, cuando
menos en el ámbito subjetivo de aplicación de este Convenio, es la Administración educativa andaluza la que
contrata y sufraga los salarios de estos profesores, por lo que esta información debe obrar en poder de la
entidad reclamada. La misma conclusión de extrae de la lectura de la Instrucción de 27 de julio de 2007, de la
Viceconsejería de Educación, sobre contratación de personal que imparte religión católica en los centros
públicos de la Consejería de Educación, que si bien este Consejo no ha podido verificar su vigencia, indica que
serán las Delegaciones Territoriales los órganos competentes para la contratación.
Por lo tanto, la entidad reclamada disponía de al menos parte de la información solicitada, información que
sin embargo no facilitó en la Resolución.
Pero es que respecto al profesorado de religión de educación infantil y primaria se limita a informar de que lo
contrata el Ministerio y de la falta de relación laboral con el colectivo, pero no niega que pueda tener
información sobre los sueldos abonados, sueldos que, tal y como ocurren en determinados casos, puede que
sean abonados materialmente por la Administración Autonómica por más que los ingresos utilizados para el
pago pueden provenir de las arcas estatales. Si la entidad reclamada dispusiera de esta información, también
deberá ponerla a disposición de la entidad reclamada. Y en caso de que no la tuviera, la entidad debería haber
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
remitido la solicitud, en lo que corresponde a esta petición, al Ministerio, en aplicación de lo previsto en el
artículo 19.1 LTAIBG, e informar a la reclamante de tal circunstancia.
Por ello, y al menos en lo que corresponde a las retribuciones, la entidad reclamada disponía de información
que no ha sido facilitada, y que podría responder, al menos parcialmente, a la petición de información
solicitada.
Y es que sobre el acceso sobre gastos de personal, este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en
reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada
Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que
pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de
2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las
distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una
sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados
de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”
4. Pero es que además la entidad reclamada viene publicando información sobre el gasto en educación
(Estadísticas del gasto público en educación), información que si bien no responde exactamente a lo solicitado, sí
podría haberse puesto a disposición de la persona reclamante para que esta, a partir del resto de la
información solicitada, pudiera realizar los cálculos para obtener una visión aproximada del coste de la
impartición de las asignaturas de religión. Dado que los datos publicados son datos acumulados, la entidad
podría disponer de datos con mayor nivel de detalle que permitiera una mayor aproximación a la información
solicitada.
La entidad reclamada deberá por tanto también poner a disposición de la persona reclamante la información
sobre costes del profesorado de la que disponga, con el nivel de desagregación que permita un mayor
acercamiento al objeto de la petición.
5. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Respecto a las retribuciones de los profesores de religión incluidos en el citado Convenio Colectivo y cuyas
retribuciones son abonadas por la Administración educativa andaluza, poner a disposición de la persona
reclamante la información sobre el coste total de sus retribuciones en los ejercicios correspondientes.
b) Respecto al resto de profesores de religión, poner a disposición de la persona reclamante la información
sobre el coste total de sus retribuciones en los ejercicios correspondientes, si es que dispusieran de tal
información; y en caso contrario, remitir al Ministerio correspondiente la petición e informar a la persona
reclamante de tal circunstancia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
c) Respecto a los costes económicos del profesorado de religión, poner a disposición de la persona reclamante
la información estadística con el mayor nivel de detalla del que se disponga que permitiera una mayor
aproximación a la información solicitada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicito conocer el número de docentes que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación
infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad
autónoma. Requiero que en la respuesta se desglose por confesión religiosa el número de profesores, el
número de alumnos, el número de horas y el coste económico total por curso escolar. Solicito que se
aporte esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019/2019/2020;
2020/2021; 2021/2022; 2022/23”
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el apartado quinto del Fundamento
Jurídico Cuarto y en el Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.