Un investigador solicitó a la Universidad de Huelva la valoración económica de la publicidad generada por su actividad y la de la institución en diversos periodos. Tras interponer reclamación por silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato o soporte.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la ley.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 15/2023, de 16 de enero
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de
Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 547/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Solicito conocer la cifra en la que, según me consta que facilitan las empresas contratadas por la UHU
para ese fin, está valorada la publicidad que ha reportado para la UHU mi actividad como investigador
desde el 1 de enero de 2013 hasta el año 31 de diciembre de 2019. Incluyendo el impacto mediático
generado tanto a nivel local, como a nivel nacional e internacional. Le aclaro que, según me consta
también a través de diferentes fuentes, incluyendo el anterior jefe de ese Gabinete, ha habido noticias
cuya enorme proyección internacional implica un equivalente económico que (y cito textualmente) "no
podría haberse permitido ninguna institución de este país. Y menos aún la UHU". Por ese motivo, siendo
consciente de que la cifra no será precisamente pequeña, le aclaro que no será necesario que me
proporcione un valor exacto: con que se trate de una cifra aproximada, incluso de orden de magnitud,
me es suficiente.
También solicito conocer la cantidad en la que está valorada la publicidad correspondiente a toda la
actividad mediática relacionada con la UHU (con independencia de qué o quienes la hayan generado)
desde que usted ocupa [se cita cargo] de esta institución hasta el 31 de diciembre de 2019. Asimismo,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicito saber qué parte de esta cantidad corresponde a la publicidad generada por mi actividad como
investigador durante ese mismo periodo. Nuevamente, dada la enorme repercusión de las noticias
derivadas de mis proyectos a nivel nacional e internacional durante, por ejemplo, la primera mitad de
2019, con que me proporcione un valor aproximado o de orden de magnitud me sería suficiente.
Por último, solicito conocer la cantidad en la que está valorada la publicidad correspondiente a toda la
actividad mediática relacionada con la UHU (con independencia de qué o quienes la hayan generado)
desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 1 de julio de 2022.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 31 de octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 15 de noviembre de
2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“1- En cuanto a la solicitud de la valoración económica de la publicidad reportada para la UHU la actividad
investigadora de [nombre y apellidos], desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2019, debe
señalarse lo siguiente:
-Con carácter general, la universidad no dispone de dicho dato, porque esa información no se proporciona
por la empresa contratada al respecto. En este sentido, las Universidades públicas de Andalucía contratan un
seguimiento de prensa a Seguimedia y lo que reciben es un boletín diario de la inserción en medios, sin
mayores valoraciones, como regla general. No obstante, en alguna ocasión puntual, la empresa ha enviado
una valoración global realizada conforme a sus propios criterios, ajenos a la Institución.
- El servicio contratado a la empresa Seguimedia registra cualquier alusión aparecida en los medios a la
Universidad de Huelva o a su personal investigador, siempre que este haya indicado explícitamente su
filiación con la institución. Es decir, el servicio se presta siempre que en el buscador aparezca el concepto
“Universidad de Huelva”.
-Las noticias UHU ni se compran ni se venden; se distribuyen entre las distintas agencias y medios de forma
gratuita. Como se ha dicho, si hay alguna valoración, es una cifra estimada por alguna agencia que la
Universidad normalmente desconoce y que no constituye en ningún caso el fin con el que se realiza su política
de comunicación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
-La empresa puede valorar el precio de dicha inserción, pero sin rigor alguno y bajo su criterio publicitario,
aunque no sea publicidad contratada. La Empresa utiliza la información facilitada por la universidad de
forma gratuita, y, por tanto, el medio se favorece y la Universidad consigue sus objetivos de difusión no
lucrativos.
- En consecuencia, no podemos facilitar la valoración económica de la publicidad reportada para la UHU por
ningún miembro de nuestro personal investigador, lo que incluye también al prof. [nombre y apellidos] desde
el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2019.
2- Valoración de la publicidad mediática de la UHU del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2019 y
en particular, la de [nombre y apellidos].
- [se cita cargo] ocupa el puesto desde julio de 2017, y, en tal sentido, las consideraciones realizadas en el
apartado anterior deben reproducirse en este período.
- No obstante, respecto del período en que [se cita cargo] está en el desempeño del cargo, sí puede
proporcionarse el dato relativo a la difusión alcanzada, ya sea por un investigador, como es el caso, o el de
toda la Universidad. En este sentido, Seguimedia ha facilitado a la Universidad de Huelva los siguientes datos
de repercusión en los medios, para un período que va desde el 1/01/2017 a 10/11/2022:
a) Número total de inserciones de noticias en que aparece la Universidad de Huelva por sí misma o a través
de sus investigadores: 7.129. Ello incluye que la misma noticia haya aparecido en más de un medio.
b) Medio con mayor repercusión: Huelva Información
c) Editorial con mayor repercusión: Grupo Joly.
d) Valoración económica: 11.978.799. Al solicitar la información, Seguimedia hace una valoración propia, de
carácter subjetivo, conforme a los parámetros que ellos consideran interesante para evidenciar la repercusión
de sus servicios. De ahí que la fórmula utilizada para esta estimación económica se exprese en los términos
siguientes: “La valoración económica del retorno informativo logrado por la entidad se ha realizado a través
de la cuantificación del valor publicitario de los espacios ocupados en los medios de prensa, radio y televisión
analizados. Es decir, se ha establecido una correspondencia entre las inserciones informativas y las
inserciones publicitarias, su bien los expertos coinciden en afirmar que el valor de la información es al menos
tres veces superior al de la publicidad. Es oportuno indicar que, para calcular el coste económico de los
espacios se han utilizado unas tarifas estándar que surgen de la ponderación de las tarifas de los distintos
medios. Se recoge en este caso el valor de las informaciones en prensa, radio y televisión”.
Debe insistirse en que esta valoración se hace al margen de la Universidad, y que la Institución no obtiene
retorno tangible en este sentido.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
e) Número total de inserciones de noticias en que aparece el [nombre y apellidos] con su filiación como
profesor de la Universidad de Huelva: 73. Ello incluye que la misma noticia haya aparecido en más de un
medio, e implica un promedio de 12,35 inserciones al año.
g) Medio con mayor repercusión: Huelva Información
h) Editorial con mayor repercusión: Grupo Joly.
i) Valoración económica: 103.194€. Al solicitar la información, Seguimedia hace una valoración propia, de
carácter subjetivo, conforme a los parámetros que ellos consideran interesante para evidenciar la repercusión
de sus servicios. De ahí que la fórmula utilizada para esta estimación económica se exprese en los términos
siguientes: “La valoración económica del retorno informativo logrado por la entidad se ha realizado a través
de la cuantificación del valor publicitario de los espacios ocupados en los medios de prensa, radio y televisión
analizados. Es decir, se ha establecido una correspondencia entre las inserciones informativas y las
inserciones publicitarias, su bien los expertos coinciden en afirmar que el valor de la información es al menos
tres veces superior al de la publicidad. Es oportuno indicar que, para calcular el coste económico de los
espacios se han utilizado unas tarifas estándar que surgen de la ponderación de las tarifas de los distintos
medios. Se recoge en este caso el valor de las informaciones en prensa, radio y televisión”.
Debe insistirse en que esta valoración se hace al margen de la Universidad, y que la Institución no obtiene
retorno tangible en este sentido.
3- valoración de la publicidad mediática de la UHU del 31 de diciembre de 2019 hasta el 1 de julio de 2022.
- Reiteramos las consideraciones anteriores y los datos relativos a la difusión alcanzada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 25 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.