Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque expedientes sobre el mantenimiento de cableado eléctrico y telefónico, además de la reparación de cables y tapas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar la documentación disponible sobre cableado eléctrico, pero desestima la petición de reparación por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de realizar actuaciones concretas, como la retirada de cables o sustitución de tapas, es inadmisible por no consistir en la obtención de contenidos o documentos, escapando así del ámbito de la legislación de transparencia.
2
No existe obligación legal de elaborar información ad hoc para contestar a los solicitantes, limitándose la administración a remitir la información ya obrante en sus archivos.
3
Aunque el Ayuntamiento carezca de competencia directa en el mantenimiento de redes de telefonía, puede existir información pública relevante como autorizaciones, licencias o pagos de tasas por ocupación de vía pública.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
5
El acceso a la información concedida está sujeto a la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 21/2023, de 17 de enero
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 476/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“En Taraguilla existe en espacio de dominio público, tanto en calles como en callejones, bastantes cables
de electricidad y/o de teléfono sueltos y rotos desde hace años. Existen también cuadros de luz y o
teléfono con las tapas rotas o incluso sin tapa y todo este cableado desde hace años no tiene
mantenimiento alguno, existiendo bastantes cables que ni se usan ni funcionan. Adjunto algunas fotos
tomadas hoy in situ en diversas calles y callejones de Taraguilla como pruebas resolutiva.
“Solicita:
“Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente la instalación y el
mantenimiento tanto del cableado eléctrico como el de telefonía y fibra óptica en Taraguilla. Con todos
los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: proyectos,
certificados, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes jurídicos y o
policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales,
permisos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, adjudicaciones con empresas
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privadas, contrato con empresas privadas, las tasas o canon que pagan las empresas que instalan estos
cables por ocupación de dominio público y demás diligencias que lo integren. Incluyendo un índice
numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley
39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Solicito además, la retirada inmediata de todos los cables que no funcionan ni se usan, así como la
retirada de cualquier cable roto, la correcta sujeción de los cables que están colgando, el reemplazo de
toda tapa de cuadro eléctrico o de telefonía roto, la instalación de las tapas de cuadros eléctricos y o de
telefonía que no tengan”.
2. En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación
1. El 28 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 28 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta que “el
expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º
[nnnnn] de fecha 06/10/2022 habiendo sido debidamente notificado al solicitante”. Se aporta acreditación de la
notificación recibida por la persona reclamante por comparecencia en sede electrónica el 7 de octubre de
2022.
3. El Decreto 5106/2022, de 6 de octubre, del Ayuntamiento tiene el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud relativa a «Solicito además, la retirada inmediata de todos los cables que
no funcionan ni se usan, así como la retirada de cualquier cable roto, la correcta sujeción de los cables que
están colgando, el reemplazo de toda tapa de cuadro eléctrico o de telefonía roto, la instalación de las tapas
de cuadros eléctricos y o de telefonía que no tengan» se le informa que dicha petición, no puede ser
considerada información pública en los términos legalmente establecidos.
“El concepto de información pública establecido en los artículos 12 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de
Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno y 2. a) de la Ley 1/2.014, de 24 de junio de
Transparencia Pública de Andalucía, es el de los contenidos y documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Con la petición formulada, no se pretende obtener «contenidos o documentos» que obren en poder de esta
entidad, sino la realización por parte de la entidad de una actuación concreta, tratándose de una pretensión
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que escapa del ámbito objetivo de aplicación de la legislación de transparencia, y debiendo, por tanto, ser
inadmitida.
“Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de
la Ley 1/2014 , de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Por todo lo expuesto, ACUERDO:
“PRIMERO.- Dar traslado a D. [nombre de la persona reclamante] de lo dispuesto en el informe transcrito en el
cuerpo del presente Decreto así como del informe de Urbanismo al que se refiere el mismo, en relación a su
solicitud de información relativa a « … copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente
la instalación y el mantenimiento tanto del cableado eléctrico como el de telefonía y fibra óptica en Taraguilla
…», notificándole el presente acuerdo con expresión de los recursos que procedan.
“SEGUNDO.- Inadmitir la solicitud de información relativa a «... la retirada inmediata de todos los cables que
no funcionan ni se usan …» por el motivo aducido en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto”.
El informe 2022-0192, de 16 de septiembre, del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento establece lo
siguiente:
“- Las redes de telefonía que existen en el Término Municipal de San Roque no pertenecen al Ayuntamiento
sino a las empresas de telefonía que son también las que realizan el mantenimiento de dichas
infraestructuras.
“- En cuanto a la documentación relacionada con la infraestructura de telefonía en la zona de Taraguilla, se
adjunta una relación de los Proyectos de Telefonía tramitados por la técnico que suscribe:
“1. Planes de Despliegue:
“- LOB 1122/2016 Plan de Despliegue de Telefónica de España, S.A.U.
“- LOB 8571/2017 Plan de Despliegue de Avatel Wikiker Telecom S.L.
“- LOB 10482/2017 Plan de Despliegue de Olivenet Network S.L.
“2. Proyectos asociados a los Planes de Despliegue:
“- LOB 221/2018 Despliegue en Taraguilla, Telefónica.
“- LOB 7350 Despliegue en Taraguilla, Olivenet.
“- LOB 9290/2020 Despliegue en Miraflores, Olivenet.
“- LOB 6886/2021 Despliegue en Miraflores, Olivenet.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“3. Proyectos actualmente en tramitación:
“- LOB 7215/2022, Telefónica de España, S.A.U. para Olivenet”.
4. Con fecha 11 de octubre de 2022 la persona reclamante presenta escrito (calificado como reclamación) ante
este Consejo manifestando su disconformidad con el contenido de la respuesta facilitada por la entidad
reclamada, exponiendo lo siguiente:
“El Ayuntamiento de San Roque y/o la persona responsable de su Registro General, no atienden
correctamente a mi solicitud de acceso a información pública, obstaculizándome intencionadamente acceder
a dicha información. En la instancia de mi solicitud detallé bastante claro, lo más que pude, qué información
de dominio público solicito, facilitando así a esta administración la búsqueda EXACTA y CORRECTA de lo que
solicito. Sin embargo, me han enviado el Decreto 5.106 de 2022 y un único informe 9352/2022 que consta a
su vez, de una única página. ¿Me toma por tonto esta Administración Pública del Ayuntamiento de San
Roque? Intencionadamente no responden correctamente a mi solicitud de acceso a información. Reclamo a
este Consejo de Transparencia que realice un requerimiento al Ayuntamiento de San Roque para que la
persona responsable de su Registro General, me facilite el acceso EXACTO, CORRECTO Y COMPLETO a la
información de dominio público que solicité. Adjunto mi solicitud, el Decreto y el Informe”.
Por error, a partir de ese escrito, este Consejo inicia un procedimiento por nueva reclamación (523/2022) y
solicita de nuevo a la entidad reclamada copia del expediente y alegaciones el 14 de octubre de 2022. Se
entiende que esta petición se corresponde con el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ya que se
le remitió el indicado escrito, según lo previsto en el artículo 50 de la citada Ley.
5. El 26 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“- Respecto a la afirmación de que «… se obstaculiza intencionadamente acceder a dicha información…», no
se entiende esta manifestación del reclamante, puesto que analizada en su momento su solicitud de
información, se da traslado de la misma mediante oficio al Departamento de Urbanismo, que remite a la
Unidad de Transparencia el informe a su vez remitido al Sr. [nombre de la persona reclamante] en
contestación a su solicitud. Naturalmente, como queda acreditado en el expediente de solicitud de derecho de
acceso a la información n.º [nnnnn ] , ya remitido a ese Consejo, las actuaciones de la Unidad de
Transparencia revelan la intención de resolver la solicitud de información del solicitante conforme a la Ley, y
no de obstaculizar su derecho de acceso a la información. El oficio de remisión al Departamento de
Urbanismo, es el modelo o tipo establecido por esta Unidad de Transparencia para la remisión o traslado de
las solicitudes de información y la documentación remitida por el Departamento, el informe técnico, es la
enviada al Sr. [nombre de la persona reclamante]. Por tanto, se ha procedido en su caso, como en el de
cualquier otra solicitud de derecho de acceso a la información y en cumplimiento de la legislación de
transparencia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Otra cosa es que al reclamante no le guste la información que se le remite o entienda que la misma no es
correcta o que no consta toda la documentación que según él debería obrar, cuestiones éstas que exceden del
ámbito del derecho a la información o transparencia.
“No desea entrar esta Secretaría General en el comentario sobre el tono general empleado por el reclamante
en el texto de la reclamación, aunque sí quiere manifestar su hartazgo por el mismo, que pretende
desprestigiar siempre y en todas las ocasiones posibles el trabajo realizado por esta Administración Pública.
“- Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, debe advertirse que en el informe técnico remitido se afirma
que «… las redes de telefonía que existen en el Término Municipal de San Roque no pertenecen al
Ayuntamiento sino a las empresa de telefonía …». No obstante lo cual, se indican al solicitante los proyectos
que constan en el Departamento relacionados con dicha infraestructura (planes de despliegue, proyectos
asociados a los planes de despliegue, así como proyectos actualmente en tramitación), para que conozca
dicha información por si fuera de su interés, pero dicha documentación no se adjunta porque la solicitud de
información entendemos que está referida a los «…cables ...sueltos y rotos desde hace años», y según informe
técnico el mantenimiento de dichas infraestructuras corresponde a las compañías propietarias de las
mismas.
“Esta circunstancia además es conocida y asumida por el solicitante de información, que mediante escrito con
RGE n.º [nnnnn] de fecha 11/10/2022 presenta en el Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de
San Roque una queja por este asunto, en la que expone que «presenté instancia con número de registro
[nnnnn] el día 19/08/2022. Según Decreto [nnnnn ] de 2022, no se atiende una de mis peticiones al no
considerarse solicitud de acceso a información. En el Informe Técnico con fecha de 16/09/2022 que forma
parte del expediente [nnnnn], se indica una relación de empresas que son también las que realizan el
mantenimiento de dichas infraestructuras» y solicita «... la retirada inmediata de todos los cables ubicados en
la vía pública en Taraguilla que no funcionan ni se usan, así como la retirada de cualquier cable roto, la
correcta sujeción de los cables que están colgando, el reemplazo de toda tapa de cuadro eléctrico o de
telefonía roto, la instalación de las tapas de cuadros eléctricos y o de telefonía que no tengan. Obviamente
entiendo, que la competencia para exigir a dichas empresas que realicen las acciones que solicito, sí la tiene el
Ayuntamiento de San Roque».
“De esta actuación se deduce que es perfectamente consciente de que quizás debe reconducir su pretensión
en una queja y no en una solicitud de información.
“TERCERO.- Por otra parte, debe entenderse que solo existe obligación de remitir la información obrante en los
archivos del Ayuntamiento, sin que se obligue por la legislación de transparencia a la elaboración de
información ad hoc para contestar a los solicitantes de información, más allá de la emisión de un pequeño
escrito o informe al respecto para que el solicitante de información tenga conocimiento de si el asunto es o no
competencia municipal y si consta o no documentación. En este caso, en el informe técnico remitido se dice
que el mantenimiento del cableado corresponde a terceros privados, por lo que nada más puede decirse al
respecto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“No obstante, si el solicitante de información, a la vista de la documentación adicional aportada por el
informe técnico sobre planes de despliegue, asociados y en tramitación, necesitara alguna información
adicional y concreta, por supuesto podría solicitarla, aunque hasta la fecha no se ha recibido ninguna
solicitud en dicho sentido”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de agosto de 2022 y la reclamación fue
presentada el 24 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Con la solicitud de información inicial la persona reclamante solicitaba expediente o expedientes relativos a
“la instalación y el mantenimiento tanto del cableado eléctrico como el de telefonía y fibra óptica en Taraguilla”.
Se interpone la reclamación frente al silencio desestimatorio de la solicitud de información, ante la falta de
respuesta de la entidad reclamada. Posteriormente el Ayuntamiento resuelve dar acceso parcial a la
información solicitada mediante la remisión de un informe de fecha 16 de septiembre de 2022 del
Departamento de Urbanismo municipal que afirma que las “redes de telefonía que existen en el Término
Municipal de San Roque no pertenecen al Ayuntamiento sino a las empresas de telefonía que son también las que
realizan el mantenimiento de dichas infraestructuras”, enumerando a continuación la relación de los Proyectos
de telefonía tramitados (Planes de Despliegue, Proyectos asociados a los Planes de Despliegue y Proyectos
actualmente en tramitación) respecto a la “documentación relacionada con la infraestructura de telefonía en la
zona de Taraguilla”.
Manifestada por la persona reclamante su disconformidad con la respuesta remitida, la entidad reclamada
alega que “solo existe obligación de remitir la información obrante en los archivos del Ayuntamiento, sin que se
obligue por la legislación de transparencia a la elaboración de información ad hoc para contestar a los solicitantes
de información, más allá de la emisión de un pequeño escrito o informe al respecto para que el solicitante de
información tenga conocimiento de si el asunto es o no competencia municipal y si consta o no documentación. En
este caso, en el informe técnico remitido se dice que el mantenimiento del cableado corresponde a terceros privados,
por lo que nada más puede decirse al respecto”.
Y este Consejo está de acuerdo con estas manifestaciones de la entidad reclamada, ya que en el informe
remitido se declara expresamente la falta de competencia municipal respecto a las redes de telefonía
(instalación y mantenimiento), competencia que corresponde a empresas privadas de telefonía (“Las redes de
telefonía que existen en el Término Municipal de San Roque no pertenecen al Ayuntamiento sino a las empresas de
telefonía que son también las que realizan el mantenimiento de dichas infraestructuras”).
Este Consejo no puede poner en cuestión la competencia indicada para la instalación y mantenimiento del
cableado. Sin embargo, también entiende que cualquier actuación a realizar en la vía pública, como es el caso
de la instalación, debería contar con algún tipo de intervención por parte de la entidad local. Existe, por
ejemplo, en la entidad local citada una Ordenanza reguladora de la tasa por tendidos, tuberías y galerías para
la conducción de energía, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas,
etc. sobre la vía pública, que regula instalaciones similares y que requiere en el pago de una tasa. Podría existir
por tanto información sobre el pago de la tasa o la licencia para realizar las obras necesarias.
Por ello, y pese a la falta de competencia de la entidad para la instalación y mantenimiento del cableado,
podría existir información en la entidad reclamada que respondiera a la petición sobre “Copia íntegra del
expediente o expedientes donde se detalle claramente la instalación y el mantenimiento tanto del cableado eléctrico
como el de telefonía y fibra óptica en Taraguilla”, como posibles autorizaciones o pagos de tasas.
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Por ello, la entidad reclamada habrá de poner a disposición de la persona reclamante la documentación de
que disponga relativa a la instalación y mantenimiento del cableado eléctrico en la zona requerida, y si no
dispusiera de dicha documentación deberá comunicarlo así a la persona reclamante.
2. En su solicitud inicial incluye la persona reclamante una segunda pretensión: “la retirada inmediata de todos
los cables que no funcionan ni se usan, así como la retirada de cualquier cable roto, la correcta sujeción de los cables
que están colgando, el reemplazo de toda tapa de cuadro eléctrico o de telefonía roto, la instalación de las tapas de
cuadros eléctricos y o de telefonía que no tengan”. Esta pretensión resulta adecuadamente inadmitida como
solicitud de información pública por la entidad reclamante en su Decreto [nnnnn] que considera que “no puede
ser considerada información pública en los términos legalmente establecidos” ya que con “la petición formulada, no
se pretende obtener «contenidos o documentos» que obren en poder de esta entidad, sino la realización por parte
de la entidad de una actuación concreta, tratándose de una pretensión que escapa del ámbito objetivo de aplicación
de la legislación de transparencia, y debiendo, por tanto, ser inadmitida”.
Y en las alegaciones remitidas por la entidad reclamada se comunica a este Consejo que la persona
reclamante ha reiterado esta pretensión (retirada de todos los cables que no funcionan ni se usan, cable roto,
correcta sujeción de cables , reemplazo de tapa de cuadro eléctrico o de telefonía roto...) a la entidad municipal
pero a través de una “queja” presentada en el Ayuntamiento el 11 de octubre de 2022 (el mismo día de
interposición de la reclamación frente al Decreto [nnnnn] ante este Consejo), en la que el propio reclamante
declara que la “competencia para exigir a dichas empresas que realicen las acciones que solicito, sí la tiene el
Ayuntamiento de San Roque”.
Por tanto, respecto a esta pretensión ha actuado correctamente la entidad reclamada inadmitiendo la misma
y no es objeto de la reclamación interpuesta por la persona reclamante, por lo que procede la desestimación
de la reclamación respecto a esta petición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“expediente o expedientes donde se detalle claramente la instalación y el mantenimiento del cableado
eléctrico”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado primero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición incluida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.