El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia de las notificaciones enviadas a terceros interesados en un expediente. Ante la falta de respuesta inicial, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de San Roque calificó la solicitud no como un derecho de acceso a la información pública, sino como una petición de interesado bajo la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
2
Se aplicó el derecho del interesado a acceder y obtener copias de los documentos obtenidos en el procedimiento administrativo según el art. 53.a) de la Ley 39/2015.
3
La entidad procedió a la disociación de datos personales (nombres, apellidos y DNI) de las personas físicas antes de la entrega de la documentación.
4
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía determinó que el propósito de la petición fue satisfecho y se cumplió la finalidad de transparencia de la LTPA.
5
Se declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto la información a disposición del solicitante durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2023, de 17 de enero
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 484/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
"Nos consta un Oficio en relación con nuestra solicitud de información con R.G.E. [nnnnn], firmada con
fecha del día 7 de abril de 2021 que forma parte del Expediente [nnnnn], en el que se nos comunica que
el Ayuntamiento de San Roque procede a dar trámite de audiencia a los terceros interesados.
Adjuntamos dicho oficio.
"Solicita
"La copia íntegra de las comunicaciones y o notificaciones realizadas por parte del Ayuntamiento de San
Roque a cada uno de esos terceros interesados. Documentos que obviamente deben existir en esta
misma Administración Pública".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 29 de septiembre de
2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Vista la instancia presentada por el Club Ciclista Los Dalton, mediante escrito con RGE nº [nnnnn] de fecha
24/08/2022 en el que en relación a «… oficio en relación con nuestra solicitud de información con R.G.E.
[nnnnn], firmada con fecha del día 7 de abril de 2021 que forma parte del Expediente [nnnnn], en el que se
nos comunica que el Ayuntamiento de San Roque procede a dar trámite de audiencia a los terceros
interesados. Adjuntamos dicho oficio» solicita:«La copia íntegra de las comunicaciones y o notificaciones
realizadas por parte del Ayuntamiento de San Roque a cada uno de esos terceros interesados. Documentos
que obviamente deben existir en esta misma Administración Pública.»
"Visto que, según declara el propio solicitante, y de acuerdo con los antecedentes obrantes en esta Secretaría
General, el solicitante tiene la condición de interesado en el expediente [nnnnn], expediente de solicitud de
derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto 4.a) de la Ley 39/2.015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que son
interesados en un procedimiento administrativo quienes lo promuevan como titulares de los derechos o
intereses legítimos individuales o colectivos.
"Visto lo dispuesto en el art. 53.a) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, que establece como derecho del
interesado en el procedimiento administrativo a «… acceder y obtener copias de los documentos obtenidos en
los citados procedimientos …»
"Visto el informe de la Secretaría General de fecha 22/09/2022 que literalmente dispone:
«Ref. Secretaría General
"Unidad de Transparencia
"DÑA. [nombre de tercera persona], DOCTORA EN DERECHO, FUNCIONARIA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON
HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, SUBESCALA SECRETARIA, CATEGORÍA SUPERIOR Y SECRETARIA
GENERAL DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, emite el siguiente INFORME
"Asunto: Instancia con RGE nº [nnnnn] de fecha 24/08/2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"PRIMERO.- Según declara el propio solicitante, y de acuerdo con los antecedentes obrantes en esta Secretaría
General, el solicitante tiene la condición de interesado en el expediente [nnnnn], expediente de solicitud de
derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto 4.a) de la Ley 39/2.015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que son
interesados en un procedimiento administrativo quienes lo promuevan como titulares de los derechos o
intereses legítimos individuales o colectivos.
"SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 53.a) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, que
establece como derecho del interesado en el procedimiento administrativo a «… acceder y obtener copias de
los documentos obtenidos en los citados procedimientos …».
"TERCERO.- Por ello, aún cuando el solicitante ha presentado su solicitud a través de instancia específica de
solicitud de derecho de acceso a la información, se ha calificado jurídicamente la misma como una petición
hecha al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
"CUARTO .- Por último, en relación a la protección de datos, examinada la documentación solicitada que obra
en el expediente [nnnnn], se informa que se procederá a la disociación de los datos personales que puedan
constar en los mismos (nombres y apellidos y DNI de personas físicas).»
"Por todo lo expuesto, ACUERDO:
"PRIMERO.- Dar traslado al Club Ciclista Los Dalton, en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.A de la Ley
39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con
conformidad con lo solicitado por el interesado, de la copia de los documentos solicitados que se adjuntará a
la notificación del presente Decreto.
"SEGUNDO.- Notificar el presente Decreto al interesado, con expresión de los recursos que procedan".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 24 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.