El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente completo y la titularidad de una parcela habilitada como aparcamiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la solicitud de expedientes por inexistencia de documentos, pero estima la solicitud sobre la titularidad de la parcela al no haber causa legal para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2
No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración del reclamante sobre dicha carencia.
3
El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal para enjuiciar la corrección jurídica de la falta de documentación administrativa.
4
La información sobre la titularidad de la parcela y sus posibles contratos de cesión constituye información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
5
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada motivadamente por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 23/2023, de 19 de enero
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por CLUB CICLISTA LOS DALTON (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 550/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Teniendo constancia a través de una publicación realizada por un diario digital, donde detalla que "el
ayuntamiento de San Roque ha puesto a disposición de los vecinos una parcela al final de la Avenida
Europa con capacidad para casi un centenar de coches". Indicamos enlace a dicha publicación:
https://www.diarioarea.com/2022/09/21/san-roque-senda-ciclable-bici-problemas-traficovecinos-
quejas-movilidad/?fbclid=IwAR1wr6AZrziC7Q8HGZ6yEL0_AIpb7bDgdOZbWOTYgOrl9oe-1Dwzsoa8LQU
Solicita
Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente la habilitación de dicha parcela
para el estacionamiento de vehículos. Con todos los documentos existentes y que formen parte del
expediente o expedientes, como son: póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y en vigor, así
como del recibo del pago de dicho seguro que cubriera dicha obra o instalación, Plan de Seguridad,
Plan de Autoprotección, Plan de Emergencia, proyectos íntegros, certificados, presupuestos, facturas,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes urbanísticos, informes jurídicos y o policiales,
acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales, fianza por
ocupación de espacio de dominio público, autorización para la ocupación de espacio de dominio
público. También solicitamos conocer quién es el propietario de dicha parcela y en caso de que no sea
de titularidad municipal, nos aporten documento oficial en el que dicha parcela sea cedida por el
propietario al Ayuntamiento de San Roque, con la finalidad de habilitar estacionamientos para
vehículos y en el caso de que exista un contrato entre ambas partes tanto de alquiler como de compra,
también solicitamos copia de dicho documento. En caso de no existir proyecto alguno para habilitar
esta parcela para el estacionamiento de vehículos ni Decreto alguno de autorización para dicha
finalidad, solicitamos que nos detallen claramente que "no existe proyecto ni Decreto alguno para esta
finalidad". Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla
en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de 3 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de noviembre de 2022 la persona reclamante presenta nuevo escrito con el siguiente contenido:
“El Ilustre Ayuntamiento de San Roque y o persona responsable de su registro general continúan con su
modus operandi obstaculizándonos intencionadamente el acceso a la información pública que solicitamos.
Como podrán observar, en esta ocasión nos envían facturas, un informe técnico de la delegación de
urbanismo detallando que ellos nada tienen que ver con la obra que se ha realizado y NO CONTESTAN al
resto de lo que solicitamos y eso que especificamos lo máximo
posible para facilitar la búsqueda de la información a esta administración. Como podrán comprobar tanto
en las fotos que adjuntamos como en el siguiente enlace de una publicación realizada en la página web
oficial del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, la obra sí existe y obviamente para poder realizarse deben
existir permisos, autorizaciones y otra serie de información que solicitamos que sí debería estar en posesión
de este mismo Ayuntamiento de San Roque. https://www.sanroque.es/content/el-ayuntamiento-finaliza-los-
117-nuevos-aparcamientos-en-la-torrecilla Reclamamos la copia íntegra del expediente o expedientes donde
se detalle claramente la habilitación de dicha parcela para el estacionamiento de vehículos. Con todos los
documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: póliza del seguro de
responsabilidad civil contratado y en vigor, así como del recibo del pago de dicho seguro que cubriera dicha
obra o instalación, Plan de Seguridad, Plan de Autoprotección, Plan de Emergencia, proyectos íntegros,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
certificados, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes urbanísticos, informes
jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o
municipales, fianza por ocupación de espacio de dominio público, autorización para la ocupación de espacio
de dominio público. También solicitamos conocer quién es el propietario de dicha parcela y en caso de que
no sea de titularidad municipal, nos aporten documento oficial en el que dicha parcela sea cedida por el
propietario al Ayuntamiento de San Roque, con la finalidad de habilitar estacionamientos para vehículos y en
el caso de que exista un contrato entre ambas partes tanto de alquiler como de compra, también solicitamos
copia de dicho documento. En caso de no existir proyecto alguno para habilitar esta parcela para el
estacionamiento de vehículos ni Decreto alguno de autorización para dicha finalidad, solicitamos que nos
detallen claramente que "no existe proyecto ni Decreto alguno para esta finalidad". Incluyendo un índice
numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”
Por error, a partir de ese escrito, este Consejo inicia un procedimiento por nueva reclamación (640/2022) y
solicita de nuevo a la entidad reclamada copia del expediente y alegaciones el 1 de diciembre de 2022. Se
entiende que esta petición se corresponde con el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ya que se
le remitió el indicado escrito, según lo previsto en el artículo 50 de la citada Ley.
3. El 2 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 29 de noviembre, con es
siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“En relación al asunto de referencia, visto que ha trasladado la solicitud de información de la asociación y
habiéndose recibido respuesta de las Delegaciones de urbanismo y de Obras y Servicios, dicha información
deberá ser puesta a disposición del solicitante en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de
la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así
como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2.014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
Desde el Departamento de obras y servicios se remite a esta Unidad de Transparencia la única
documentación que consta en relación a esta solicitud de información (facturas) procediéndose a la
disociación en la mismas de los datos personales.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud fue conocer la documentación asociada al uso como aparcamiento de una parcela
en el término municipal de la entidad reclamada. Esta respondió a la petición mediante dos informes de las
Áreas de Urbanismo y de Obras y Servicios con determinada información al respecto. La persona reclamante
considera que la respuesta no ofrece la información solicitada.
Este Consejo considera que la respuesta ofrecida sí dio respuesta a parte de la información solicitada. Según
consta en los informes remitidos, el Área de Urbanismo informó de que no disponía de información al
respecto, y el Área de Obras y Servicios remitió varias facturas de servicios prestados en la parcela, con la
indicación de que era “la única documentación que consta en relación a esta solicitud de información…”. Este
Consejo no dispone de otros elementos de juicio para poner en cuestión la veracidad de la resolución de la
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entidad reclamada, por lo que considera que la respuesta fue ajustada a la normativa de transparencia en lo
que corresponde a esta petición.
Y es que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la
misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del
sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así,
entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar
si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia
de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración
deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo
pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente
escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Procede por tanto desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
2. Sin embargo, la solicitud de información incluía una segunda petición sobre la titularidad de la parcela, que
la entidad no ha respondido. Concretamente “También solicitamos conocer quién es el propietario de dicha
parcela y en caso de que no sea de titularidad municipal, nos aporten documento oficial en el que dicha parcela sea
cedida por el propietario al Ayuntamiento de San Roque, con la finalidad de habilitar estacionamientos para
vehículos y en el caso de que exista un contrato entre ambas partes tanto de alquiler como de compra, también
solicitamos copia de dicho documento.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Debemos aclarar que la entidad reclamada deberá informar sobre si la titularidad es del propio Ayuntamiento,
o en caso contrario, facilitar el convenio, contrato u otro documento que habilite el uso de la parcela como
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aparcamiento, previa disociación de datos personales en el caso de que los contuviera. Y en caso de que no
exista, informar expresamente de esta circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
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firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“También solicitamos conocer quién es el propietario de dicha parcela y en caso de que no sea de titularidad
municipal, nos aporten documento oficial en el que dicha parcela sea cedida por el propietario al
Ayuntamiento de San Roque, con la finalidad de habilitar estacionamientos para vehículos y en el caso de
que exista un contrato entre ambas partes tanto de alquiler como de compra, también solicitamos copia de
dicho documento.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que respecta a la petición incluida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado primero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.