La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque documentación sobre la titularidad de parcelas y jardines, así como inversiones en pistas deportivas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la entidad no acreditó fehacientemente la notificación de la respuesta ni facilitó toda la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser contenidos que obran en poder del sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento no acreditó fehacientemente la puesta a disposición de la información mediante notificación telemática válida, a pesar de haber enviado un correo electrónico.
3
La falta de competencia de un órgano interno (Secretaría General) para responder sobre datos de otro (Delegación de Deportes) no es causa válida para denegar la información, siendo una incorrecta tramitación organizativa.
4
El Consejo recuerda que su función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información pública en sustitución del órgano reclamado.
5
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales previstos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 22/2023, de 19 de enero
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación San Roque Vivo (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX , contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 403/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Con fecha 23 de mayo de 2022 tiene entrada en el Registro de la entidad reclamada, solicitud de la
persona reclamante de acceso a:
“1.- Copia de la documentación acreditativa de la titularidad de la parcela con referencia catastral
[nnnnn], [nnnnn], [nnnnn], así como de los jardines que hay alrededor de los edificios con referencia
catastral [nnnnn], anonimizando los datos personales en caso de que no sea de titularidad pública.
"2.- Copia de la documentación acreditativa de las reformas e inversiones realizadas en las pistas
deportivas ubicadas en la primera referencia catastral indicada".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 26 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“En contestación a su reclamación s/ref. SE-403/2022, de fecha 22 de Agosto de 2022, reclamante: Asociación
San Roque Vivo, por el que solicita la remisión a ese órgano de una copia del expediente derivado de la
solicitud, informe al respecto, asi como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere
oportuno para la resolución de la reclamación, le comunico lo siguiente:
"Con fecha veintitrés de Mayo de dos mil veintidós se recibe por la sede electrónica de este Excmo.
Ayuntamiento solicitud de la “Asociación San Roque Vivo”, expediente [nnnnn], la cual es debidamente
contestada a través de correo electrónico a la dirección [....], el día veintiséis de Agosto de dos mil veintidós, se
adjunta informe de trazabilidad del expediente.
"Asimismo, con fecha veintiséis de Agosto de dos mil veintidós, se incoa nuevo expediente [nnnnn], a raíz de la
reclamación presentada por su organismo, al que se unen los documentación que a continuación se detalla e
igualmente se adjuntan para dar por concluido el expediente en cuestión:
"Primero. - Informe emitido por el (se cita cargo) [nombre y apellido de tercera persona], de fecha 13 de Junio
de 2022, sobre la titularidad de las diferentes referencias catastrales.
Segundo.- Informe emitido por el Responsable de la delegación de Deportes de este Excmo. Ayuntamiento, D.
[nombre y apellidos de tercera persona], de fecha 30 de Septiembre de 2022, acerca de las reformas e
inversiones realizadas en las pistas deportivas.
"Tercero.- Convenio suscrito entre este Excmo. Ayuntamiento de Algeciras y la financiera Carrión, S.A para el
establecimiento financiero de crédito E.F.C para la formalización de cesiones obligatorias urbanísticas de
terreno en XXX, sector XXX de fecha 21 de Abril de 2016.
"Cuarto.- Certificados de inclusión en el inventario de bienes de este Excmo. Ayuntamiento de los bienes 958,
959,960,961,962, que corresponden a las referencias catastrales indicadas en su escrito incluidas en el
inventario a consecuencia del convenio mencionado en el apartado tercero".
3. Con fecha 26 de octubre de 2022 se solicitó acuse de recibo de las notificaciones efectuadas a la asociación
reclamante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. Con fecha 23 de noviembre de 2022 tiene entrada contestación de la entidad reclamada, manifestando
que:
"Con fecha veintitrés de Mayo de dos mil veintidós se recibe por la sede electrónica de este Excmo.
Ayuntamiento solicitud de la “Asociación San Roque Vivo”, expediente [nnnnn], la cual es debidamente
contestada a través de correo electrónico a la dirección (se cita dirección de correo), el día veintiséis de Agosto
de dos mil veintidós, se adjunta justificante del envío a través de este medio.
"Igualmente le adjunto “certificación de documentación recibida” dirigida a la asociación San Roque Vivo, que
ha sido rechazada automáticamente".
FUNDAMENTOS JURÍDICO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 22 de agosto de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“1.- Copia de la documentación acreditativa de la titularidad de la parcela con referencia catastral
[nnnnn], [nnnnn], [nnnnn], así como de los jardines que hay alrededor de los edificios con referencia
catastral [nnnnn], anonimizando los datos personales en caso de que no sea de titularidad pública.
"2.- Copia de la documentación acreditativa de las reformas e inversiones realizadas en las pistas
deportivas ubicadas en la primera referencia catastral indicada".
En las alegaciones remitidas por la entidad reclamada se afirma que "es debidamente contestada a través de
correo electrónico a la dirección [...], el día veintiséis de Agosto de dos mil veintidós".
Procede por tanto, examinar la contestación de la entidad reclamada y constatar la recepción de la misma por
la persona reclamante.
2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante.
Así, entre la documentación remitida a este Consejo se adjunta copia del escrito firmado el día 16 de junio de
2022 por el Secretario General del Ayuntamiento en el que, respecto al primer punto de la solicitud, se
informa que dos de las parcelas consultadas (las correspondientes a las referencias catastrales [nnnnn] y
[nnnnn]) y “...la zona verde, correspondiente a la parcela catastral [nnnnn], situada al Este del edificio de locales
comerciales con frente a la calle XXX…” son de titularidad municipal. Respecto a la “… zona de espacios libres que
rodea los bloques situados entre las calles XXX, XXX y XXX...” se informa que es de titularidad privada.
Junto al escrito de alegaciones formulado a este Consejo se han remitido cinco certificados del Secretario
General del Ayuntamiento, expedidos el 6 de octubre de 2022, con los datos que constan en el libro de
Inventario de bienes del Ayuntamiento, con número de orden 958 a 962. Aunque estos certificados no fueron
remitidos a la persona reclamante (se expiden como consecuencia de la reclamación presentada) confirman la
corrección de la información suministrada en la respuesta emitida el 16 de junio de 2022 que, a juicio de este
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, satisfacía el primer punto de la petición de información en los términos en que fue formulada y
acredita la titularidad municipal de los bienes a los que se refiere la solicitud.
Respecto a la solicitud de la documentación acreditativa de la titularidad de los jardines a los que se refiere la
personas reclamante, este Consejo considera por tanto, sin perjuicio de lo que se indica a continuación, que
lo comunicado responde al objeto de la petición, ya que informó de la titularidad pública de determinados
bienes y sobre la titularidad privada de los jardines. Y es que el Ayuntamiento sólo puede informar si son o no
de titularidad municipal, pero no tiene competencias para acreditar la titularidad privada de un bien inmueble.
Es el Registro de la Propiedad donde se inscriben los actos que afectan a la propiedad o a los derechos reales
sobre bienes inmuebles, ya sean éstos de titularidad pública o privada, el que proporciona seguridad jurídica a
los derechos inscritos y el que da publicidad de tales derechos mediante nota simple informativa o
certificación expedida por la persona titular del Registro.
No obstante lo anterior, y aunque con fecha 26 de octubre de 2022 le fue requerido a la entidad reclamada
que aportase a este órgano el acuse de recibo de la notificación efectuada a la asociación reclamante, este
órgano considera que el documento remitido no acredita fehacientemente la puesta a su disposición de la
información concedida mediante la oportuna notificación telemática, como le fue solicitado por la entidad
reclamante. Por ello, aun constando la respuesta enviada por correo electrónico a a la persona reclamante el
día 26 de agosto de 2022, concediendo el acceso solicitado, no consta acreditada de forma fehaciente que la
notificación fuese válidamente practicada, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta, poniendo a disposición de la persona reclamante dicha información.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
3. En relación con el segundo punto de la solicitud de información, esto es, "copia de la documentación
acreditativa de las reformas e inversiones realizadas en las pistas deportivas", en la respuesta emitida por el
Secretario General del Ayuntamiento el 16 de junio de 2022 se indicó que “ En cuanto a las inversiones y
reformas realizadas en las pistas deportivas existentes en la parcela de equipamiento deportivo (ref. cat [nnnnn]) no
se tiene constancia de las actuaciones municipales realizadas en ella, algo que en todo caso conocería la Delegación
de Deportes “.
Este Consejo debe realizar una aclaración respecto a este apartado de la respuesta: el artículo 2.a) LTPA define
información pública como aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Sin
perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 18 y 19 LTAIBG, lo esencial para determinar si lo solicitado es
información pública es que la información obre en poder del órgano del que se solicita la información. Por
ello, sin perjuicio de que la información estuviera en poder de la Secretaría General o de la Delegación del
Ayuntamiento, debemos recordar nuestra doctrina sobre las respuestas a solicitudes de información en un
mismo órgano administrativo (Resolución 119/2022), y no podemos obviar que ambos órganos pertenecen al
mismo Ayuntamiento, que en definitiva es el responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin
perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el responsable de suministrarla para
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
poder responder la petición. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra Administración,
lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1.d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta
tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto ningún órgano
escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la solicitud al órgano o
entidad que corresponda de su propia organización.
En el expediente remitido a este Consejo tras la presentación de la Reclamación, se adjunta un informe
emitido por el responsable de mantenimiento de la Delegación de Deportes, emitido el 26 de septiembre de
2022, informando de distintas actuaciones que se han llevado a cabo en las referidas pistas. Este informe
contestaría parcialmente la información reclamada por el solicitante. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado”
(por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30
de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada ( y no de
este órgano de control) la información que atañe a la solicitud en cuestión, y darle traslado del informe
emitido por el Responsable de Mantenimiento de la Delegación de Deportes. La ausencia de respuesta alguna
por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
Pero además de lo anterior, hay que señalar que la persona solicitante desea tener acceso a la “copia de la
documentación acreditativa” de tales reformas o inversiones. Pues bien, no consta que la persona reclamante
haya recibido la documentación solicitada, ni tampoco ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, por lo que también en
este extremo este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Y en el supuesto de que dicha
documentación no existiese, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la
persona reclamante.
4. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información referida a la titularidad de las parcelas y el
informe emitido por el Responsable de la Delegación de Deportes, notificándolo válidamente de forma que
permita tener constancia de su envío o puesta a disposición y, en su caso, de la recepción o acceso por parte
del interesado.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
b) Poner a disposición de la persona reclamante la documentación acreditativa de la realización de reformas e
inversiones en las pistas deportivas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha o habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer
en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Copia de la documentación acreditativa de la titularidad de la parcela con referencia catastral
[nnnnn], [nnnnn], [nnnnn], así como de los jardines que hay alrededor de los edificios con referencia
catastral [nnnnn], anonimizando los datos personales en caso de que no sea de titularidad pública.
2.- Copia de la documentación acreditativa de las reformas e inversiones realizadas en las pistas deportivas
ubicadas en la primera referencia catastral indicada".
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los Fundamentos Jurídico Cuarto,
apartado cuarto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.