Una persona solicitó a la Universidad de Sevilla normativa sobre el lugar de las tutorías y el número de actuaciones del Servicio de Inspección. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la Universidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La potestad de limitar el acceso a la información no es discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los supuestos previstos en la ley.
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Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo así el propósito de la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 26/2023, de 20 de enero
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Universidad de
Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 571/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) una
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, solicito información pública sobre:
Solicita: 1º.- Ante el silencio del art. 44 del Reglamento General de Actividades Docentes de esta
Universidad, indique si existe alguna normativa complementaria que regule el lugar de realización de
las tutorías.
2º.- Para el caso de que la concreción del lugar fuera competencia de cada Departamento, indique si
resulta exigible que las tutorías se desarrollen en las mismas dependencias del Centro donde se imparte
la docencia de la titulación correspondiente.
3º.- Indique el número de actuaciones realizadas por el Servicio de Inspección durante el año 2021 y el
primer semestre del 2022 en relación con las tutorías (horario, publicidad...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 13 de noviembre de
2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“TERCERO.- El (se cita cargo) de la Universidad de Sevilla ha remitido Memorándum de fecha 29/11/2022, con
la información siguiente:
«En respuesta a su escrito de fecha de entrada 29/11/2022, solicitando información sobre “el número de
actuaciones realizadas por el Servicio de Inspección durante el año 2021 y el primer semestre del 2022 en
relación con las tutorías (horario, publicidad…)” le comunicamos lo siguiente: Con fechas 24 de septiembre de
2021 se solicitó información a los 134 Departamentos en relación con los horarios de tutorías y atención
personal de sus profesores (todo ello en virtud del art. 44.2 del Reglamento General de Actividades Docentes).
Concretamente se les pedía mediante una circular que facilitasen un extracto donde se relacionara:
Nombre del profesor/Horario de Tutoría/Localización/Presencial o Virtual.
En relación con esta actuación, se realizaron aclaraciones y se atendieron dudas de forma telefónica en 30
ocasiones. Transcurrido un plazo razonable, se remitió una segunda circular con fecha 18 de noviembre de
2021 a los 18 Departamentos que aún no habían respondido, recordando el requerimiento. Agotado el plazo
de recepción de respuestas, se concluyó que 133 Departamentos (99.25%) de la Universidad de Sevilla habían
cumplido con lo dispuesto en el Reglamento General de Actividades Docentes en relación con la publicidad de
tutorías. El resultado de este análisis se publicará en el Informe Anual al Rector de la Inspección de servicios
para el curso 2021/2022 que se presentará en Consejo de Gobierno durante 2023.
En relación con actuaciones indagatorias de la Inspección de Servicios que guardaran relación con la
realización de las tutorías por parte del profesorado, le comunicamos que fueron 2 las llevadas a cabo
durante el curso 2021/2022. »
CUARTO.- Las (se citan cargos) ha remitido un Memorándum conjunto de fecha 1/12/2022, con la siguiente
información:
«En respuesta a su memorándum del pasado 25 de octubre, sobre solicitud de acceso a información pública
de [nombre y apellidos], debemos comunicarle que la regulación de las tutorías y atención personal al
estudiante se encuentra básicamente en el artículo 44 Reglamento General de Actividades Docentes, en el que
se contienen indicaciones sobre su distribución horaria y su publicación en diversos medios, así como, sobre
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
el fomento del uso de tecnologías de la información que permita la puesta en marcha de mecanismos
electrónicos de atención tutorial a los estudiantes, cuestión esta que aún no está desarrollada
normativamente.
No se recoge mayor detalle sobre los lugares en los que pueden o deben desarrollarse las tutorías, ni existe
normativa que desarrolle esta cuestión, por lo que entendemos que la concreción de los espacios para la
realización de las tutorías queda a la decisión del profesor o el departamento, en su caso. No obstante, lo
anterior y a falta de una regulación más detallada, consideramos que es aconsejable que, al menos, una
parte del horario dedicado a las tutorías y atención al estudiante se desarrolle en el mismo centro en el que
está matriculado el estudiante.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 3 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.