Inadmitida 30/01/2023 · 12 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de la reclamación de acceso al expediente de autorización de una carrera de galgos en La Campana

La Asociación Animalius solicitó al Ayuntamiento de La Campana el expediente de autorización de una carrera de galgos. El Ayuntamiento negó existir tal expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 18 de enero de 2023, habiendo sido notificada la respuesta de la entidad el 27 de septiembre de 2022, superando así el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La presentación de escritos posteriores a la respuesta inicial no suspende ni interrumpe el plazo legal para interponer la reclamación de transparencia.
3 La admisión de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez transcurrido el momento oportuno.

Texto completo

RESOLUCIÓN 41/2023, de 30 de enero Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN ANIMALIUS (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de La Campana (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 17/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: Según información aparecida en las redes sociales y anunciada en la programación oficial de ese ayuntamiento, para el domingo 11 de Septiembre de 2022 a las 9h. se había previsto celebrar en ese término municipal, un carrera de galgos con liebre mecánica, evento que finalmente se celebró. Sirva la presente como solicitud de acceso al expediente de autorización, en los términos previstos en el artículo 2.3.c de la Ley 27/2006 por la que se regula el Derecho a la Información en materia de Medio Ambiente y al amparo de lo dispuesto en la la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 27 de septiembre de de 2022, según se desprende del escrito presentado por la persona reclamante ante la entidad el día 7 de octubre de 2022: “Acusamos recibo de su escrito de fecha 27/09/2022 n. de registro de salida 2120 en el que se da respuesta a nuestra solicitud de acceso al expediente de autorización de la carrera de galgos con liebre mecánica. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por lo que podemos colegir del contenido de su escrito,finalmente el evento se celebró “que no consta en las dependencias municipales expediente alguno en relación a la carrera de galgos con liebre mecánica CELEBRADA EL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2022.” Según información aparecida en las redes sociales y anunciada en la programación oficial de ese ayuntamiento, para el domingo 11 de Septiembre de 2022 a las 9h. se había previsto celebrar en ese término municipal, un carrera de galgos con liebre mecánica, evento que finalmente se celebró. (...) Por lo que al amparo de lo dispuesto de la ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía recordamos el deber legal de poner a disposición de esta asociación la documentación requerida.” Tercero. Contenido de la reclamación La reclamación presentada indica expresamente: “-Con motivo de la celebración de las fiestas de San Nicolás celebradas en La Campana, según aparece anunciado en el cartel de feria, el domingo día 11 de Septiembre a las 9 h. se tenía previsto celebrar una carrera de galgos con liebre mecánica, evento que finalmente se celebró y que esta asociación solicitó acceso al expediente de autorización. -Con fecha 27/09/2022 n. de registro de salida 2120 causa salida Comunicación de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en la que nos comunican que a pesar de haberse publicitado en el programa de festejos municipal, no consta en las dependencias municipales expediente alguno en relación con la carrera de galgos con liebre mecánica celebrada el 11 de Septiembre, pues no se trata de una actividad organizada por esta Entidad Local. -El 07/11/2022 y al amparo de lo dispuesto en la ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía recordamos la obligación legal de poner el expediente a disposición de esta Asociación. Entiende esta Asociación que finalmente la carrera se celebró, el Ayuntamiento así lo reconoce, lo publicó en el programa de fiestas y finalmente lo publicitó como colaborador junto a no se sabe que Asociación, pues en el cartel anunciador solo aparece el nombre de un tal [nombre] y el teléfono de contacto [teléfono].” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 27 de septiembre de 2022. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 18 de enero de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.