Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Fernando la normativa concreta sobre licencias de ocupación de vía pública y sus requisitos técnicos. Tras recibir una respuesta general que consideró insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitirla por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 18 de enero de 2023, habiendo transcurrido más de un mes desde la notificación de la respuesta del Ayuntamiento el 17 de noviembre de 2022.
2
El plazo para interponer la reclamación es de un mes según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
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La presentación de nuevos escritos al Ayuntamiento tras la respuesta recibida no constituye causa de suspensión del plazo legal para interponer la reclamación.
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Permitir la reapertura del plazo basada en observaciones del interesado vulneraría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 40/2023, de 30 de enero
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Fernando (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 16/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA; Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Yo, {nombre y apellidos] , con DNI, y domicilio en [dirección], por medio del presente escrito solicito al Excmo.
Ayuntamiento de San Fernando y, concretamente al área de Urbanismo del citado Ayuntamiento, la siguiente
información en base al derecho a la información pública de los ciudadanos reconocido constitucionalmente
en el artículo 105. b) de la Constitución Española de 1978 y desarrollado en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
Normativa expresa en la que se apoyan para otorgar licencias de ocupación de la vía pública.
Articulo concreto de la norma en la que se señale el máximo de metros a ocupar en la vía pública por un
establecimiento, la distancia entre mesas y respecto a las fachadas próximas y el número máximo de mesas
a instalar por un establecimiento.”
La persona reclamante reitera la petición el día 10 de noviembre de 2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“En relación a la consulta planteada por [nombre y apellidos], en escritos presentados con fechas de registro
de entrada en esta Corporación Municipal de 6 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, se pone en su
conocimiento que la normativa aplicable al otorgamiento de licencia para la ovp con mesas y sillas es la
siguiente: Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, Real Decreto
18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y el
Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o
instalación y horarios de apertura y cierre, así como la demás normativa que resulte de aplicación.”
3. La persona reclamante dirige un nuevo escrito a la entidad reclamada el 23 de noviembre de 2022 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Pese a la respuesta ofrecida quiero manifestar que no se contesta a mi petición por varias razones. En
primer lugar, la normativa facilitada es de carácter general y no responde a mi pregunta puesto que lo que
quiero conocer es la norma concreta que el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando utiliza para otorgar las
licencias y donde se recogen los requisitos para su otorgamiento (máximo de metros a ocupar en la vía
pública por un establecimiento, la distancia entre mesas y respecto a las fachadas próximas y el número
máximo de mesas a instalar por un establecimiento, etc.). En ninguna de las normas referenciadas se
encuentra la información solicitada sino que se hace mención a los bienes de dominio público, al uso
privativo de los mismos y al horario de los establecimientos, entre otros aspectos generales.
En segundo lugar, debo indicar que la respuesta ofrecida por el Área de Contrataciones y Patrimonio es
incompleta puesto que utiliza la muletilla "...así como la demás normativa que resulte de aplicación", sin
indicar expresamente cuál es esa normativa a pesar de que una ciudadana haya pedido esa información.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad
reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 17 de noviembre de 2022. Sin embargo, la reclamación no fue
presentada hasta el 18 de enero de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un
nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición
de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a
conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante
debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta
contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido
el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse
libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la
Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en
esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.