Se solicitó a Comercializadora Eléctrica de Cádiz S.A. el número total de clientes entre 2014 y 2022. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: da por satisfecha la parte de la Comercializadora, pero ordena retrotraer el proceso para que se remita la solicitud a la Suministradora Eléctrica de Cádiz S.A.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el principio 'pro actione' y la doctrina del Tribunal Constitucional para admitir reclamaciones presentadas prematuramente, considerándolas defectos subsanables por el mero transcurso del tiempo.
2
El procedimiento de acceso a la información pública se rige por un principio antiformalista que prioriza la efectividad del derecho fundamental sobre el rigorismo procesal.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, recayendo la carga de la prueba sobre el órgano reclamado.
4
La entidad reclamada incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al sujeto competente (Suministradora Eléctrica de Cádiz S.A.) a pesar de que el contenido de la petición lo indicaba claramente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2023, de 30 de enero
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE CÁDIZ S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por denegación
de información pública.
Reclamación: 593/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
solicito como ciudadano la siguiente información pública:
Número total de clientes de Eléctricas de Cádiz (Comercializadora y Distribuidora) durante los siguientes
ejercicios: 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, y hasta el tercer trimestre de 2022.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
El escrito presentado el día 12 de noviembre de 2022 dio origen a dos reclamaciones: la 593/2022, frente a la
Comercializadora Eléctrica de Cádiz S.A.; y la 594/2022, frente a la Suministradora Eléctrica de Cádiz S.A. (antes
Distribuidora).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de noviembre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 17 de noviembre de
2022, que incluía la información solicitada.
3. El Consejo requiere el 24 de noviembre de 2022 a la entidad reclamada la acreditación de la notificación de
la respuesta ofrecida. La entidad responde el día 7 de diciembre de 2022 remitiendo copia del correo
electrónico en el que se enviaba la respuesta.
4. El 3 de enero de 2023, ante el requerimiento de información de este Consejo, remite correo electrónico
confirmando la recepción de la información el día 17 de noviembre de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil vinculada a una entidad local de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 12 de noviembre de 2022, esto es, antes del mes del que disponía la entidad reclamada
para responder la solicitud de información.
Hasta la fecha, este Consejo había venido considerando estas reclamaciones como prematuras, al
haberse interpuesto la reclamación antes de la finalización del plazo máximo de resolución (por todas, la
Sin embargo, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, la aplicación de los criterios
seguidos por la jurisprudencia en supuestos similares así como de los principios de transparencia y libre
acceso a la información recogidos en el artículo 6 LTPA, deben hacernos cambiar nuestra posición
seguida hasta ahora.
En supuestos como este, en los que agotado el plazo máximo de resolución la entidad reclamada seguía
sin dar respuesta a la petición de información o bien se dicta posteriormente una respuesta denegatoria,
la inadmisión de la reclamación únicamente suponía un retraso en el derecho de la persona solicitante de
presentar la correspondiente nueva reclamación, con las consiguientes consecuencias negativas en la
eficacia administrativa y economía procesal. De este modo, la entidad que no había cumplido con los
plazos establecidos para dar respuesta a la petición, se beneficiaría de su propia falta de diligencia,
solución que sería contraria a un correcto entendimiento del ordenamiento jurídico, y más
concretamente, del derecho de acceso a la información pública.
Esta interpretación proporcionada es la que sigue la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 209/2013,
de 16 de diciembre, 38/1998, de 17 de febrero y 17/2011, de 28 de febrero, entre otras) cuando, respecto
al principio "pro actione" en lo que concierne al cómputo de los plazos, prohíbe “aquellas decisiones de
inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara
desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” “...aunque puedan
reputarse razonables y sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica".
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos
sustantivos y procesales “adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión
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sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente
irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio
interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de
proteger y los intereses que sacrifica…” (STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la admisibilidad de los recursos
contencioso administrativos presentados prematuramente, doctrina que parece aplicable al supuesto de
los recursos administrativos. Así, en la Sentencia de 13 de diciembre de 2007 (recurso de casación
1196/2004) se afirma:
"Todo ello de conformidad, como decimos, con la doctrina establecida en la STS de 22 de diciembre de
2005, y las que en la misma se citan:
En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la
declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la
que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica
el auto de fecha 24 de marzo de 2003 (por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso
Contencioso-Administrativo) ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el
silencio y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin
merma alguna el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de
inadmisibilidad en cuestión pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el
contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el
fondo de las pretensiones deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal,
constituido por la exigencia de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso
jurisdiccional. Y así en Sentencia de 14 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8158) decíamos «la doctrina de
esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso Contencioso-
Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto
subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el
plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el
presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 [ RJ
2001, 3912] , 1 de julio de 1998 [ RJ 1998, 5445] y 21 de noviembre de 1989 [ RJ 1989, 8349] , y las que
se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución ( RCL 1978, 2836)
de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por
el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635), impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos
fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales
derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía
procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la
resolución recurrida»".
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Como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 153/2010, de 17 de marzo, en
relación a un recurso de reposición que se interpuso anticipadamente, “es reiterada la doctrina
jurisprudencial -referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al
recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si
transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de
todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el
Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales
hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la
referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad...".
Igualmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 905/2007, de 6 de julio, declara
que es posible hacer extensivo al supuesto aquí planteado el criterio jurisprudencial que admite la
interposición anticipada del recurso jurisdiccional en base al carácter eminentemente subsanable de la
extemporaneidad por antelación, ya que el mero transcurso del tiempo durante la sustanciación del
proceso produce el cumplimiento del requisito soslayado por el recurrente.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 282/2021 de 25 febrero, en relación con la
interposición anticipada de un recurso de alzada, se cuestiona si dicha presentación anticipada justifica
per se la inadmisión del recurso, indicando que “(...) se trataría de un defecto fácilmente subsanable por el
mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario que el administrado efectúe ninguna gestión adicional por
razones de racionalidad y economía procesal, pues la subsanación se producirá de facto con el paso del
tiempo” (…). “A lo anterior, hay que añadir que no se contempla en el artículo 116 LPAC, la presentación
anticipada de un recurso como una causa de inadmisión, sino únicamente el transcurso del plazo para la
interposición del recurso. Lo que evidentemente no resulta baladí y tiene su lógica, pues sólo el transcurso del
plazo derivaría en la firmeza y dicha firmeza supone como principal efecto la imposibilidad de revisión de su
legalidad por vía del recurso, impidiendo precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto. (…)
Sobre el carácter antiformalista de los recursos administrativos, se ha llegado a afirmar por parte del Tribunal
Supremo en su sentencia de fecha 20 de julio de 1984 (RJ 1984, 4248) que:
El sistema de recurso administrativo no se ha establecido para proteger a la Administración, sino como
una garantía de los ciudadanos. Este carácter debe primar sobre cualquier otro, so pena de olvidar -
reiteramos- la configuración de los recursos administrativos como instrumento esencial y primario de
garantía .
En consecuencia, aunque es cierto que el recurso de alzada se interpone anticipadamente, debe
añadirse a todo lo expuesto con anterioridad que es retirada la doctrina jurisprudencial -referida al
recurso contencioso administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de alzada - que
sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo
establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución, reiteradamente
proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, los cuales imponen que
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las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales han de ser interpretadas en el sentido
más favorable a la efectividad de tales derechos.”
A esta doctrina, debemos añadir el carácter antiformalista del procedimiento de acceso a la información,
manifestado en el Preámbulo de la LTAIBG:
“El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos(...)
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta (...)”
Así como en nuestra doctrina, como en la Resolución 102/2016:
“Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en materia de
transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos requisitos
mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a
solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del
solicitante. b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica,
a efectos de comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la
información solicitada.” Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “[e]l solicitante no
está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
Esta misma posición ha sido la adoptada por varios órganos jurisdiccionales, como el Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17 de julio, afirma que:
“6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L 19/2013, la solicitud no tiene que
presentarse en el Portal de Transparencia . Como se recoge en la contestación a la demanda " resulta
indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de información.”
Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje
vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero
transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la
reclamación formulada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. Sin embargo, y a la vista de la documentación obrante en la reclamación 594/2022, queda acreditado que la
entidad reclamada no remitió la solicitud de información a la entidad Suministradora Eléctrica de Cádiz S.A.,
aunque de su contenido podía desprenderse fácilmente que la información se solicitaba también de esta
(“Número total de clientes de Eléctricas de Cádiz (Comercializadora y Distribuidora)…). Y es que la Suministradora
ha alegado en el marco de la reclamación 594/2022 que no ha recibido la solicitud de información, ya que la
persona reclamante presentó una única solicitud a través de la plataforma de la Comercializadora.
Por más que hubiera resultado más efectiva la presentación de dos solicitudes a través de las dos plataformas
de las entidades, lo cierto es que el artículo 19.1 LTAIBG indica que “Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. La entidad reclamada no aplicó esta previsión, que obliga a trasladar la solicitud al
órgano en el que obre la información solicitada y que sin duda conocía a la vista del contenido de la solicitud.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud a la Suministradora, así como comunicar al solicitante
estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTBG.
La entidad Comercializadora Eléctrica de Cádiz S.A. deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el
plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta Resolución.
Y la Suministradora Eléctrica de Cádiz S.A. deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el
artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.
Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la
correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.
De conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado segundo , todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado primero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.