Coliseum Nevada SL solicitó al Ayuntamiento de Atarfe la aplicación de normativa catastral y la modificación de linderos y superficies de una parcela. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública, sino una petición de adopción de decisiones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones que obren en su poder.
2
El derecho de acceso a la información pública no permite solicitar que la Administración adopte decisiones específicas, aplique normativas o modifique actos administrativos.
3
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la entidad modifique una decisión y los importes de impuestos.
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Cualquier limitación o causa de inadmisión del derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2023, de 30 de enero
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por COLISEUM NEVADA SL (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Atarfe (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 700/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“SOLICITA:
1°- Que a este escrito y en referencia a lo que en él se ha manifestado, se entienda que se cumple con lo
exigido en el Articulo 13 en sus puntos 1 y 2 de la Ley del catastro inmobiliaria.
2°- La aplicación del Artículo 11 dela Ley del Catastro Inmobiliario que recoge: [se transcribe]
3º- Con el fin de acreditar lo aquí manifestado, se estime la aplicación del Artículo 19 en sus puntuales:
[se transcribe]
4º- Se aplique lo recogido en el Articulo 20 en sus puntuales (2 y 3) [se transcribe]
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
5º- Esta parte, solicita del servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Atarfe para que proceda a la
modificación de los linderos de la parcela mencionada, así como de las superficie de dicha parcela
desde el momento en que fue modificada, así como la retirada y modificación de los importes de los
impuestos que correspondan a los recibos pertenecientes a la parcela afectada ya que de lo contrario se
estaría aplicando un impuesto abusivo que no es acorde a la realidad, además de estar aplicándolo
sobre una riqueza inexistente al tener dicha parcela un 20% menos de superficie que en realidad son
viales, siendo esto contrario a las Leyes.
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y con él por hechas las manifestaciones que
contiene y en su virtud por efectuada sus solicitudes a fin de que se verifiquen estos y todo ello con
reserva expresa de cuantas acciones de todo tipo que nos pudieren corresponder en defensa de
nuestros derechos e intereses legítimos”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 27 de noviembre de 2022.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó el cumplimiento de determinada normativa y la adopción por la entidad
reclamada de determinadas decisiones.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una
específica decisión (se aplique una normativa y se modifique una decisión). Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.