Estimada 30/01/2023 · 80 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública al Ayuntamiento de La Puebla del Río sobre un proceso selectivo

Una persona solicitó al Ayuntamiento de La Puebla del Río la identificación del empleado que propuso unas bases selectivas, su categoría profesional y un certificado sobre la disponibilidad de un anexo en la sede electrónica. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no acreditarse denegación motivada ni límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2 El Consejo aclara que no tiene competencia para valorar la legalidad del procedimiento selectivo ni revisar si la información debería existir, limitándose a velar por el derecho de acceso.
3 Cualquier limitación o causa de inadmisión del derecho de acceso debe ser interpretada restrictivamente y acreditada fehacientemente por el órgano reclamado.
4 Respecto a la solicitud de certificación, el derecho de acceso se concede sobre la información existente, sin obligar a la Administración a elaborar documentos nuevos no existentes.
5 Se estima la reclamación debido a que la entidad no aportó prueba de haber respondido a las peticiones concretas ni alegó causas legales para restringir el acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 34/2023, de 30 de enero Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de La Puebla del Río (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 599/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “En relación a las bases reguladoras aprobadas mediante Resolución de Alcaldía 345/2022, de 8 de abril (Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 28 de abril de 2022), de conformidad con la Ley 1/2014, de 24 de junio, interesa la siguiente información pública. SOLICITA 1º.- Identifique al empleado municipal que formuló la propuesta de bases a la Alcaldía para su aprobación, obviando la preceptiva publicación de las listas de admitidos y excluidos en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. 2º.- Indique el Cuerpo, Grupo, Subgrupo y Escala del puesto de trabajo que ocupa el referido empleado. 3º.- Facilite certificado del titular de la Secretaría relativo al periodo en que estuvo disponible en la sede electrónica municipal el Anexo IV conteniendo el modelo de solicitud para participar en este proceso selectivo como exige el art. 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre indicando el plazo” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 24 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “En cuanto a la Tramitación del Expediente [nnnnn].- • Por Resolución de Alcaldía nº 345/2022 de fecha 8 de abril, se aprobó la Convocatoria y bases para la provisión de cuatro plazas de Policía Local vacantes en el Ayuntamiento de La Puebla del Río e incluidas en la OEP 2021. Dicha convocatoria fue publicada en el BOP de Sevilla nº 96 de 28 de abril, en el BOE nº 109 de 7 de mayo y en la sede electrónica municipal , en el Tablón electrónico de anuncios con fecha 9 de mayo. • Terminado el plazo de presentación de instancias, por Resolución de Alcaldía n.º 641/2022 , de 12 de julio, se aprobó la lista provisional admitidos y excluidos y se dio plazo de diez días hábiles para la subsanación de las solicitudes excluidas. Dicha Resolución y lista provisional fue publicada, cumpliendo lo dispuesto en la base 5.1 de la convocatoria, en el Tablón electrónico de edictos , con esa misma fecha. El reclamante, [nombre y apellidos], aparece excluido provisionalmente por no haber presentado la solicitud conforme al modelo del Anexo IV aprobado con las bases. • Finalizado el plazo de subsanación por Resolución de Alcaldía nº 767/2.022 de fecha 29 de agosto se aprobó la lista definitiva de admitidos y excluidos y se fijó el lugar y fecha para la celebración del primer ejercicio, las pruebas físicas. [nombre y apellidos] queda definitivamente excluido del proceso selectivo por no haber subsanado en plazo su solicitud. • Con fecha 17/09/2022 [nombre y apellidos] interpone recurso de reposición contra la resolución de Alcaldía nº 767/2022, de 29 de agosto, por la que se aprobaba la lista definitiva de admitidos y excluidos y se fijaba el lugar y fecha de realización de las pruebas físicas. • Se emite Informe jurídico de Vicesecretaría con fecha 21/09/2022. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. • Por Resolución de Alcaldía nº 826/2022, de 21 de septiembre, se desestima el recurso de reposición y se notifica al interesado. • Una vez recibida la notificación con fecha 23/09/2022 [nombre y apellidos] registra escrito en el que solicita “ la revocación del acto y su inclusión en la lista definitiva de admitidos). Entendemos que cuando habla de “revocación del acto” se refiere a la Resolución que ya se le había desestimado en reposición. • Con fecha 24/09/2022 registra el escrito que motiva la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia. • Con fecha 17/10/2022 se traslada al Ayuntamiento por parte del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de Sevilla recurso contencioso administrativo interpuesto por [nombre y apellidos] contra la Resolución de Alcaldía nº 767/2022 de 29 de agosto que aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 requiere al Ayuntamiento la remisión del expediente administrativo y fija la celebración de la vista para el día 31/05/2023. Ese mismo día 17/10/2022 tiene entrada también por registro del Ayuntamiento Auto del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 por el que se deniega a [nombre y apellidos] la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo y la medida instada por la parte como cautelarísima. • Finalmente, el pasado 26/10/2022 , una vez celebradas ya las pruebas físicas del proceso selectivo, Decreto nº 63/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Sevilla por el que se comunica el acuerdo de desistimiento del procedimiento solicitado a instancia de parte y se suspende la vista fijada para el 31/05/2023. • En este intervalo, con fecha 25/10/2022, [nombre y apellidos] presenta escrito solicitando la devolución de la Tasa por derechos de examen abonada con su solicitud. De todo expuesto se remite junto en el presente Informe copia debidamente diligenciada. En cuanto al objeto de la reclamación por falta de información pública que ha presentado [nombre y apellidos] ante el Consejo de Transparencia, señalar que dicha información ha sido pública en todo momento, han estado expuestas en el Tablón electrónico de Edictos tanto las bases firmadas por la Vicesecretaria del Ayuntamiento, [nombre y apellidos], como el Anexo IV, tal y como se demuestra en la documentación que se adjunta, habiéndose respondido a todos los procedimientos incoados por [nombre y apellidos] escaño en tiempo y forma.” A estas manifestaciones de incluye una copia de las actuaciones descritas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de septiembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 11 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona reclamante solicitó acceso a: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “1º.- Identifique al empleado municipal que formuló la propuesta de bases a la Alcaldía para su aprobación, obviando la preceptiva publicación de las listas de admitidos y excluidos en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. 2º.- Indique el Cuerpo, Grupo, Subgrupo y Escala del puesto de trabajo que ocupa el referido empleado. 3º.- Facilite certificado del titular de la Secretaría relativo al periodo en que estuvo disponible en la sede electrónica municipal el Anexo IV conteniendo el modelo de solicitud para participar en este proceso selectivo como exige el art. 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre indicando el plazo” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad reclamada ha remitido informe y copia de las actuaciones realizadas en el procedimiento selectivo del que se solicita información. Sin embargo, entre la documentación remitida no consta documentación que acredite que se haya dado respuesta a las concretas tres peticiones de información que se realizan. Pese a lo indicado en el informe remitido, esta reclamación versa sobre la falta de entrega de la información solicitada el día 24 de septiembre de 2022, sin que este Consejo tenga competencias para valorar la legalidad del procedimiento selectivo. Y es que tal y como venimos afirmando, (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º), a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. En relación con la tercera petición, en la que se solicita una certificación, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente o bien certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1º.- Identifique al empleado municipal que formuló la propuesta de bases a la Alcaldía para su aprobación, obviando la preceptiva publicación de las listas de admitidos y excluidos en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. 2º.- Indique el Cuerpo, Grupo, Subgrupo y Escala del puesto de trabajo que ocupa el referido empleado. 3º.- Facilite certificado del titular de la Secretaría relativo al periodo en que estuvo disponible en la sede electrónica municipal el Anexo IV conteniendo el modelo de solicitud para participar en este proceso selectivo como exige el art. 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre indicando el plazo” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.