Desestimada 30/01/2023 · 80 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el destino de fondos presupuestarios de incentivos energéticos desestimada

Se solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía información sobre el destino del presupuesto de incentivos de construcción y pymes sostenibles tras su agotamiento. El reclamante no estuvo conforme con la respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad informó correctamente que los fondos se destinaron a atender el propio programa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración
4 La reclamación fue desestimada al considerar que la respuesta de la entidad informaba adecuadamente sobre el destino del presupuesto, habiéndose agotado por la recepción de solicitudes de incentivos

Texto completo

RESOLUCIÓN 31/2023, de 30 de enero Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Agencia Andaluza de la Energía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 598/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “En relación con los incentivos hacia la Construcción sostenible, Pyme Sostenible y Redes Inteligentes del Programa para el desarrollo energético sostenible de Andalucía, ha sido suspendida su convocatoria por agotamiento de presupuesto. Si la ley 5/1983, del 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus arts.57 a 59 establece la obligación de elaborar un programa de actuaciones, inversiones y financiación para el ejercicio anual y a fecha ya de 4 de abril de 2022 no haya disponibilidad de fondos ¿En qué programas se ha destinado dicho presupuesto para que se haya agotado?” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de octubre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: En relación a su consulta le informamos de que, tras la actualización de los créditos asignados a las tres líneas de incentivos y la reapertura del plazo de presentación de solicitudes para dos de las partidas presupuestarias de la línea de incentivos Construcción Sostenible, que tuvo lugar mediante Resolución de 8 de marzo de 2022 (BOJA núm. 49, de 14 de marzo de 2022), se han presentado solicitudes de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. incentivos que suponen el agotamiento de los créditos correspondientes a aquellas partidas presupuestarias que actualmente mantenían abierto el plazo de presentación, por lo que procedió suspender las convocatorias de las tres líneas de incentivos Construcción Sostenible, Pyme Sostenible y Redes Inteligentes, por falta de disponibilidad presupuestaria en las mismas, quedando así suspendido el plazo de presentación de solicitudes en todas las partidas presupuestarias de las líneas de incentivos acogidas a la Orden de 23 de diciembre de 2016. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “No estoy en conformidad con la respuesta recibida a mi solicitud: [se transcribe la solicitud] A lo que se respondió: [se transcribe la respuesta] Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 17 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “TERCERO.- En fecha 19 de octubre de 2022 se recibió la consulta con código identificativo CROAC- [nnnnn] efectuada a través del aplicativo “Resuelve tus dudas”, relativa a los incentivos acogidos a la Orden de 23 de diciembre de 2016 (Líneas Construcción Sostenible, Pyme Sostenible y Redes Inteligentes). A continuación, se transcribe la consulta recibida: [se transcribe solicitud] El día 20 de octubre de 2022 esta Agencia procedió a dar respuesta a la consulta formulada, a través de la misma plataforma “Resuelve tus dudas”. En la misma, se informaba a [nombre y apellidos] que, tras la actualización de créditos efectuada mediante Resolución de 8 de marzo de 2022 (BOJA núm. 49, de 14 de marzo de 2022), se habían presentado solicitudes que suponían el agotamiento de los créditos máximos de las partidas presupuestarias cuyo plazo para presentar solicitudes permanecía abierto; por lo que, a la fecha de la consulta, se encontraban suspendidos los plazos para presentar solicitudes de incentivos asociados a todas las partidas presupuestarias correspondientes a las líneas de incentivos Construcción Sostenible, Pyme Sostenible y Redes Inteligentes (del Programa para el desarrollo energético sostenible).En la citada Resolución de 8 de marzo de 2022 se indican los créditos máximos correspondientes a cada una de las tres líneas de incentivos antes citadas y la distribución del mismo por partidas presupuestarias, en función de los objetivos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. específicos del Programa Operativo FEDER de Andalucía 2014-2020 y de los campos de intervención previstos en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. De igual modo, la información sobre la suspensión de la convocatoria de incentivos de las líneas Construcción Sostenible, Pyme Sostenible y Redes Inteligentes del Programa para el desarrollo energético sostenible de Andalucía por agotamiento de presupuesto también se incorpora en la web de la Agencia, tanto en el apartado específico para este programa , como en cada una de las líneas en las que este se divide (al inicio de la página, con un formato destacado y con un enlace a la publicación en BOJA de la resolución de esta entidad por la que se suspenden las 3 convocatorias de este Programa por agotamiento presupuestario). A continuación, se indican los referidos enlaces: [se incluyen enlaces]” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 31. c)LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 11 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó información sobre el destino de los fondos destinados a la Construcción sostenible, Pyme Sostenible y Redes Inteligentes del Programa para el desarrollo energético sostenible de Andalucía. Concretamente consultó ¿En qué programas se ha destinado dicho presupuesto para que se haya agotado?” La entidad reclamada contestó la petición informando de que los fondos asignados se habían agotado al recibirse solicitudes de incentivos que superaban las cantidades previstas. Este Consejo debe desestimar la reclamación, ya que la respuesta informaba del destino del presupuesto asignado, que fue el de atender al programa al que estaban asignados, sin perjuicio de la valoración de esta información por la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la Reclamación.