Pérdida de objeto 30/01/2023 · 115 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información sobre la terraza del Centro de Arte Contemporáneo y resultado de terminación del procedimiento

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Málaga información detallada sobre la ocupación y titularidad de la terraza del restaurante del Centro de Arte Contemporáneo. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento ya que la entidad facilitó la documentación solicitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2 LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La documentación entregada (Pliego de Condiciones, planos y actas de adjudicación) permite extraer toda la información solicitada por el reclamante.
4 Se recuerda que, según el principio de facilidad y comprensión del art. 6 LTPA, la Administración debe proporcionar la información de la forma más simple e inteligible posible.
5 El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la petición y cumplido la finalidad de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 30/2023, de 30 de enero Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 512/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de octubre 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “El Centro de Arte Contemporáneo (C. Alemania S/N) cuenta con un restaurante en el propio edificio. Dicho negocio hostelero disfruta de una amplia terraza anexa al museo en AV. del Comandante Benítez. La mencionada terraza cuenta está delimitada por una valla, con una puerta con cerradura y con un sistema de alarma. Solicito: 1. Plano de ocupación que indique la escala del mismo, la superficie cuya ocupación se permita, el número de elementos a instalar, características de los mismos. También la información de los toldos y elementos en la vía pública autorizados a dichos local. 2. Saber si el espacio de la terraza es espacio público o es espacio privado. 3. En caso de que sea espacio privado, conocer la titularidad del mismo. 4. Si es espacio público, conocer quien gestiona el acceso, si hay algún tipo de cesión y el motivo por el que se cierra. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 5. Conocer si las construcciones que delimitan dicho espacio están autorizadas.” 2. Con fecha 3 de octubre de 2022, la entidad reclamada comunicó a la persona reclamante la ampliación del plazo para resolver conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Teniendo en cuenta que la petición presentaba una especial complejidad, para su conformación. En la citada comunicación se le informa que el plazo de resolución se ampliaba hasta el 14 de noviembre de 2022. 3. En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido respuesta. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de octubre de 2022 tiene entrada el escrito de respuesta de la entidad reclamada a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad adjunta el Informe del (se cita cargo) de la GMU del Ayuntamiento de Málaga, de 20 de octubre de 2022, en el que se indica, en lo que ahora interesa: “Primero: La solicitud formulada por [nombre y apellidos] es del siguiente tenor literal: (…) Segundo: Con fecha 3 de octubre de 2022, se comunicó al [apellidos] la ampliación de plazo para resolver conforme al Art. 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre: “ La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” teniendo en cuenta que la petición presentaba una especial complejidad, para su conformación. En la citada comunicación se le informa que el plazo de resolución se ampliaba hasta el 14 de noviembre de 2022. Tercero: Consultado el Servicio de Patrimonio de esta GMU, éste emitió informe al respecto. Con dicho informe propuesta se elaboró la correspondiente Resolución sobre la solicitud presentada y se dio traslado al [apellidos] con fecha 19 de octubre, accediendo a dicho traslado el solicitante el mismo día 19 de octubre. A la vista de lo que antecede, el técnico que suscribe, considera que se ha dado cumplimiento material a la solicitud de información realizada por el [apellido] y que, además, ésta se ha realizado dentro del plazo legalmente establecido en el art. 20.1 de la Ley para la emisión y traslado de la Resolución al interesado. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Entre la documentación se incluye la respuesta de el 18 de octubre de 2022 mediante Resolución del (se cita cargo) de la GMU, y que fue notificada al solicitante el fecha 19 de octubre de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Primero: (…) En relación con la referida solicitud de información sobre la terraza del Bar Café del CAC, a la vista de los datos que se disponen en este Servicio se informa lo siguiente: La mencionada terraza formó parte de la Concesión Demanial del Café-Bar del CAC, otorgada por el Ayuntamiento el 17 de julio de 2020 por un periodo de 5 años. Según consta en el expediente la superficie que ocupa la terraza asciende a 150,40 m2. Se adjunta la siguiente documentación: -Pliego de Condiciones regulador de la Concesión. -Planos del Pliego de Condiciones. -Acuerdo municipal de adjudicación de la Concesión. -Acta de formalización de la Concesión.” En uso de las atribuciones que me confieren las competencias recogidas en el artículo 13.10 de los vigentes Estatutos de la GMU, a la vista de lo que antecede, y en los términos previstos en el referido Informe-Propuesta, por la presente. R E S U E L V O: Primero: Conceder al [apellidos] el acceso a la información solicitada en los términos recogidos en el apartado anterior, anexando los documentos mencionados en dicho informe. (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) ) LTPA, al ser la entidad reclamada una una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, la solicitud fue presentada el 30 de agosto de 2022, y de la documentación obrante en el expediente se desprende que con fecha 3 de octubre de 2022, se comunicó a la persona reclamante la ampliación de plazo para resolver conforme al art. 20.1 de la LTAIBG, informándole que el plazo de resolución se ampliaba hasta el 14 de noviembre de 2022. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 7 de octubre de 2022, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Entrando en el examen de las pretensiones objeto de esta reclamación, de acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se entiende que la información referida constituye “información pública”, a los efectos del citado artículo, que considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 2. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Málaga ha ofrecido al reclamante la información solicitada, adjuntándole las copias del Pliego de Condiciones regulador de la concesión demanial del Café-Bar ubicado en el Centro de Arte Contemporáneo de Málaga para su explotación (siendo objeto de la concesión tanto el espacio del local restaurante en el interior del edificio como el de la terraza exterior a la que se refiere la solicitud de información) los Planos del Pliego de Condiciones, el Acuerdo municipal de adjudicación de la concesión y el acta de formalización. A juicio de este Consejo, de la documentación entregada puede extraerse toda la información solicitada por la persona reclamante, si bien la entidad reclamada debiera haber realizado el esfuerzo de proporcionar a la persona reclamante la información pretendida de una forma más concreta, además de anexar los documentos en que se sustenta su respuesta. Los principios de facilidad y comprensión recogidos en el artículo 6 LTPA exigen que la información se facilite de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a su naturaleza. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta también la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.