El Grupo Municipal del PSOE de Pozoblanco solicitó al Ayuntamiento acceso a diversos registros, facturas, expedientes de personal y turnos de policía. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por haberse producido silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que la existencia de un régimen específico de acceso a la información para concejales (art. 77 LBRL) no excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante los órganos de transparencia.
2
La reclamación ante el órgano de transparencia es potestativa y puede coexistir con el recurso potestativo de reposición, no constituyendo una técnica de 'espigueo' normativo.
3
En el régimen local, la falta de resolución de solicitudes de información en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 14.2 ROF.
4
El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de la entidad, excluyendo la obligación de elaborar informes ex profeso que no existan previamente.
5
Es legítima la entrega escalonada de la información cuando el volumen solicitado pueda provocar un grave quebranto del normal funcionamiento de ayuntamientos pequeños.
Texto completo
RESOLUCIÓN 50/2023, de 6 de febrero
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Asunto: Reclamación interpuesta por el Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Pozoblanco (en
adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Pozoblanco (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 573/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 28 de octubre de 2022 tienen entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la
queja Q21/5387 presentada por la persona reclamante ante dicha institución.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de
información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa,
este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación
ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Expone: Que en calidad de [se cita cargo] del G.M. del PSOE, y por tanto, miembro de esta corporación,
vengo por la presente a solicitar una serle de información para que sea remitida copia a la mayor
brevedad posible. De la misma forma, solicitamos que se nos conteste a todos los escritos que se han
enviado con anterioridad, dada cuenta que la falta de respuesta puede ser objeto de un procedimiento
de protección de los derechos fundamentales de los concejales de esta corporación.
Solicita: - Registros de entrada y salida del ayuntamiento de los últimos 3 meses. - Decretos de alcaldía
de los últimos tres meses - Facturas abonadas por el Ayuntamiento durante los últimos tres meses -
Altas y bajas del área de personal de los últimos tres meses - Relación de personal laboral contratado en
2018 y 2019 que continúe prestando servicios en el Ayuntamiento de Pozoblanco - Información sobre
los procedimientos de selección de personal llevados a cabo en los últimos tres meses - Acceso a los
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expedientes de contrataciones y licitaciones llevados a cabo en los últimos tres meses - Actas de Junta de
Gobierno de 2021 - Inicio de expedientes sancionadores de los últimos tres meses - Informes y reparos
emitidos por secretaría e intervención en los últimos tres meses”
2. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Expone: En calidad de [se cita cargo] del Grupo Municipal del PSOE-A en el Excmo Ayuntamiento de
Pozoblanco, vengo a realizar la siguiente consulta: Dado que hoy empezaría la feria de nuestro
municipio, si bien no hay feria como tal, si que hay programados actos y se prevé que pueda haber
cierta afluencia en los locales de restauración, y por tanto, bastante ajetreo en nuestras calles. Al
respecto, nos preocupa la falta de efectivos que la Policía Local manifestó recientemente. Por ello, nos
gustaría conocerla distribución de servicios previstos para estos días.
Solicita: Se nos remita documento con turnos, efectivos de agentes por turno, distribución, actuaciones
previstas, dotación material..., así como cuantos datos sean relevantes.”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Entre la documentación, se incluye el resguardo de presentación de una documentación el día 9 de diciembre
de 2021 en el registro de la entidad reclamada, relativo a un escrito de información sobre el transporte a
piscina camping, sin bien no se adjunta la solicitud en sí, por lo que no puede ser tenida en cuenta en la
resolución de esta reclamación.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
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2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera
presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 1 y 21 de septiembre de 2021, y la reclamación
fue presentada el 28 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas
frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, en su
condición de miembro de la corporación (“Que en calidad de [se cita cargo] del G.M. del PSOE, y por tanto,
miembro de esta corporación, (...). De la misma forma, solicitamos que se nos conteste a todos los escritos que se
han enviado con anterioridad, dada cuenta que la falta de respuesta puede ser objeto de un procedimiento de
protección de los derechos fundamentales de los concejales de esta corporación”).
Este Consejo cuenta con una consolidada doctrina sobre la admisibilidad de las reclamaciones presentadas
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por electos locales. Esta doctrina se recoge, entre otras, en nuestra Resolución11/2022, de 10 de enero, de la
cual se reproducen a continuación los párrafos más relevantes para la cuestión que ahora nos ocupa:
«(...) la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta de aplicación lo
previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA; precepto que reproduce
literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: “Se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”.
(…)
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto cauce de acceso a la
información a favor de los miembros de las entidades municipales y provinciales, como proyección del
derecho fundamental al ejercicio del cargo público derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de
las Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días naturales para la resolución
motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF) (...).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público representativo, su
tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al recurso contencioso-administrativo,
sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y
sumario de protección de los derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la
información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional
primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia
de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante
el correspondiente órgano independiente de control. recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con
instrumentos jurisdiccionales privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección
de los derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la información” a los efectos
de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta
de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando
por tanto excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano
independiente de control.
Tercero. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información quedan al margen
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de estas reclamaciones —por mandato de la Disposición adicional primera LTAIBG—, es la interpretación
que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se desprende del análisis de la tramitación
parlamentaria de dicha Ley. (...)
Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que las personas
que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación reguladora de la transparencia,
una menor protección de la que disfruta la generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo
desde la primera resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la
legislación en materia de transparencia, actuando —esto sí— ya no en su cualidad de tal sino como
cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la Disposición
adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad del derecho a acceder a la
información pública [art. 7 b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo
siguiente sobre el particular: (…) (Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo,
Resoluciones 56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ
3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de concejal, además
de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden libremente optar por el régimen específico
de acceso a la información regulado en la LBRL y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques normativos que
permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección vincula tanto al órgano de
gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo,
sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de
límites o al régimen de recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y
así, con base en este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de
la LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse aplicando
una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución 56/2016, de 13 de julio). (…)
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas vías alternativas
que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los órganos de gobierno. Y ello no sólo
porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad jurídica, sino porque responde asimismo a
exigencias de orden institucional: “Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la
información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo
-y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno
municipal-, el derecho conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente finalidad
institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con
más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG,
apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control político que a los
concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, FJ
3º)».
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2. Siguiendo la doctrina expuesta, este Consejo ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas
por concejales ante solicitudes de acceso a la información que entendíamos que se fundamentaban, expresa o
tácitamente, en la normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se invocaba
expresamente ningún régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de transparencia al
constituir el régimen general de acceso a la información pública. Sin embargo, ha venido inadmitiendo
aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se amparaban exclusivamente en derechos reconocidos en
otros regímenes jurídicos, como el previsto en la normativa local, considerando que no tiene atribuidas
competencias para analizar directamente el cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia.
3. No obstante lo anterior, esta posición doctrinal debe entenderse alterada a raíz de la Sentencia núm.
312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal
Supremo, que resuelve el recurso de casación formulado frente una sentencia del TSJ de Cataluña que había
confirmado el criterio favorable a la competencia de las autoridades de transparencia para conocer de las
reclamaciones presentadas por representantes locales. Esta sentencia, ademas de pronunciarse sobre dicha
competencia, se proyecta también sobre cuál debe ser el entendimiento de la disposición adicional primera,
apartados segundo y tercero de la LTAIBG.
La citada sentencia recuerda la jurisprudencia de la Sala en torno a la cuestión controvertida en el
Fundamento Jurídico Tercero indicando que:
«La cuestión que nos ocupa ha sido abordada por esta Sala en diferentes ocasiones en las que, manteniendo
un criterio constante en lo sustancial, hemos ido matizando la doctrina en función de los requerimientos y
singularidades del caso concreto examinado. Son muestra de ello las sentencias 748/2020, de 11 de junio
(casación 577/2019), 1565/2020, de 19 de noviembre (casación 4614/2019), 1817bis/2020, de 29 de
diciembre (casación 7045/2019), 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020), 389/2021, de 18 de marzo
(casación 3934/2020) y 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020), entre otras.
En la primera de las resoluciones citadas - sentencia 748/2020, de 11 de junio (casación 577/2019, F.J. 5º)-al
examinar el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, declarábamos lo
siguiente:
“ (...) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al
régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de
seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal
haya
dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y
como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia
determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites
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de la información que puede proporcionarse”.
Esta misma doctrina aparece luego recogida en las sentencias 1565/2020, de 19 de noviembre
(casación4614/2019) y 1817 bis/2020, de 29 de diciembre (casación 7045/2019).
También la sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) recoge y reproduce la doctrina de la
sentencia 748/2020, de 11 de junio (casación 577/2019, F.J. 5º); pero la complementa añadiendo unas
precisiones que resultan de interés de cara a la resolución del recurso que ahora nos ocupa. Así, esta
sentencia de 8 de marzo 2021 dice en su F.J. 3º:
“(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la
remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del
derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Estas puntualizaciones introducidas por la sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020, F.J.3º)
han sido luego reiteradas en sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/).
En fin, terminamos este recorrido señalando que con fecha de hoy esta Sala ha dictado sentencia nº
311/2022 (casación 148/2021) en la que, después de aludir también a la jurisprudencia de esta Sala en esta
materia,señala en su F.J. 8º:
“(...) Conforme dicha jurisprudencia cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley
19/2013 de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan
previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos
en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial
diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones
de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria”.
4. Con base en la anterior jurisprudencia, el Tribunal Supremo aborda la cuestión de si los artículos 77 LBRL, y
14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información y, en caso afirmativo, si con ello se
excluye la aplicación de la Ley de transparencia en el recurso de casación, concluyendo en el Fundamento
Jurídico cuarto lo siguiente:
“(…) Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la
información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la
jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013,
de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros
de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la
regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria.
Ahora bien, aunque la Diputación Provincial recurrente dedica el núcleo de su argumentación a señalar que
la regulación contenida en la normativa de régimen local ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 del ROF) contiene un
régimen específico y completo del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación, la cuestión que debemos resolver no es esa en realidad, pues, como ya hemos señalado, debe
aceptarse si dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen local albergan una
regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo
sustantiva como en la procedimental. Por ello, la cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la
existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley
19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad
de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local -en este caso, la
Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley
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estatal 19/2013 y 39 y siguientes de la Ley catalana 19/2014.
Como vimos en el antecedente cuarto, la Diputación Provincial recurrente sostiene que regulación contenida
en la normativa sobre el régimen local incluye un régimen de recursos que el miembro de la Corporación
puede interponer cuando ve denegado su derecho de acceso a la información y que son el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, además del procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales de la persona ( artículos 114 a 121 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Según la
recurrente, la existencia de ese régimen de recursos excluye la posibilidad de que el miembro de la
Corporación Local que considera vulnerado su derecho de acceso a la información interponga la
reclamación prevista en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno, pues admitir esta vía de
reclamación -argumenta la Diputación recurrente- supone aceptar lo que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno denomina técnica del "espigueo", consistente en seleccionar los aspectos más favorables de dos
cuerpos normativos distintos para dotarse así de un régimen jurídico ad hoc, lo que resulta contrario al
principio de seguridad jurídica (cita la recurrente resoluciones del CTBG de 20 de diciembre de 2016
-RT/282/2016- así como RT/719/2020). Pues bien, ese planteamiento no puede ser asumido. Veamos.
El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que “1. La reclamación
prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. La referencia que hace el
precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la
normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se
pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de
reposición (artículo 38), pasa a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a
la Información pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se
regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el
acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra
aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente
potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un
paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular
la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la
protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el
alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a
concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en
los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
Por lo demás, en contra de lo que sostiene la Diputación recurrente, que invoca como respaldo de su tesis las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ya hemos mencionado, esta viabilidad de la
reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de "espigueo"
normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que
existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la
reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí
donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de
reposición».
5. Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un
régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por
parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que deniegue
en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 LTAIBG.
Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora por
este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales tanto
las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o tácitamente, en
la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se amparen
exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Quinto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
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Sexto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. El artículo 77 LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener
del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la
información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de
gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como
a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad
local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la
legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones
locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
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Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Séptimo.Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información del 1 de septiembre de 2021 fue el siguiente:
“Registros de entrada y salida del ayuntamiento de los últimos 3 meses. - Decretos de alcaldía de los últimos
tres meses - Facturas abonadas por el Ayuntamiento durante los últimos tres meses - Altas y bajas del área
de personal de los últimos tres meses - Relación de personal laboral contratado en 2018 y 2019 que continúe
prestando servicios en el Ayuntamiento de Pozoblanco - Información sobre los procedimientos de selección
de personal llevados a cabo en los últimos tres meses - Acceso a los expedientes de contrataciones y
licitaciones llevados a cabo en los últimos tres meses - Actas de Junta de Gobierno de 2021 - Inicio de
expedientes sancionadores de los últimos tres meses - Informes y reparos emitidos por secretaría e
intervención en los últimos tres meses””
Y el de la petición de 21 de septiembre de 2021 fue el siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Se nos remita documento con turnos, efectivos de agentes por turno, distribución, actuaciones
previstas, dotación material..., así como cuantos datos sean relevantes.”
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la
solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. En cualquier caso, este Consejo debe realizar dos precisiones.
En primer lugar, recordar la citada doctrina sobre la documentación inexistente, que exige que lo
solicitado obre en poder de la entidad de la que se solicita el acceso. Así, tal y como indicábamos en
nuestra Resolución 780/2022:
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales
a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la
Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su
solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre
determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe
sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La
solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la
Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la
sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a
los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio
de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados
al respecto”
Y más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de
octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al
derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012)
indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto
es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el
Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas
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municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el
derecho de información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien
debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como
contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de
reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona
íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm.
306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el
propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real,
con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril,
sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión,
como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia
de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa
reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que
obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que
exceda de una reelaboración básica o general.
3. Y en segundo lugar, y dado el volumen de información del que se solicita el acceso, este Consejo debe
aclarar que si bien es cierto que los concejales gozan del derecho a acceder a cuantos datos, antecedentes e
informes obren en poder de los servicios de su corporación, cuando ese derecho de acceso se ejerce de forma
que, por el volumen de lo solicitado o por la forma de acceso requerida, provoca un grave quebranto del
normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados y por el escaso
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personal de que disponen pequeños Ayuntamientos, la materialización del acceso a la información de forma
escalonada no es arbitraria o irrazonable, ni es incompatible con el derecho a obtener la información que se
había solicitado, ni «gravemente» limitativa de tal derecho, como sostiene la STS (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 7ª) de 18 mayo 1998, por lo que con ello no se entiende producida ninguna
vulneración del derecho fundamental invocado, de acuerdo también con criterios que resultan de las
Sentencias de 19 octubre y 25 noviembre 1997 (RJ 1997\8147yRJ 1997\8445).
Octavo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el
archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al
miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los
miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los
Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio
Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o
en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de
manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número
anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y
tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho
horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
La entidad reclamada ha de ofrecer a las personas reclamantes la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran
relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
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permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones
que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir
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de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la
reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.