Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque expedientes sobre la remodelación de aparcamientos en la barriada de la Paz y comunicaciones con el Obispado de Cádiz. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a tramitar el acceso a la información pública previa anonimización de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
3
Es preceptivo realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG cuando el acceso a la información pueda afectar a derechos o intereses de terceras personas.
4
La entidad debe remitir la solicitud a las empresas municipales EMADESA y AMANECER si la información solicitada no obra en el expediente municipal, al estar estas incluidas en el ámbito de aplicación de la LTPA.
5
La respuesta debe incluir la disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 49/2023, de 6 de febrero
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.1 y 3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de
San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 561/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Teniendo constancia de la publicación en la página web oficial del Ilustre Ayuntamiento de San Roque
de la remodelación de una parcela ubicada en la barriada de la Paz, donde se han establecido 62
plazas de aparcamiento. Teniendo constancia de otra publicación realizada en el mismo medio cuyo
título es "El alcalde lamenta que el Obispado reclame ahora un terreno 47 años abandonado",
coincidiendo que el terreno reclamado es precisamente el remodelado y donde se han establecido 62
plazas de aparcamiento por parte de esta Administración Pública y o empresas municipales del
Ayuntamiento de San Roque. Detallo enlaces de estas publicaciones:
https://www.sanroque.es/content/remodelaci-n-de-los-aparcamientos-de-la-barriada-de-la-paz-con-62-
plazas y https://www.sanroque.es/content/el-alcalde-lamenta-que-el-obispado-reclame-ahora-un-
terreno-47-os-abandonado
Solicita
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente la remodelación de los
aparcamientos de la barriada de la Paz, con 62 plazas. Con todos los documentos existentes y que
formen parte del expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados, presupuestos, facturas,
pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, nota
simple de la parcela, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales, cualquier
documento emitido de las empresas municipales EMADESA y AMANECER que detallen cualquier tipo de
actuación relacionado con esta remodelación, cualquier documento emitido por la delegación de
Infraestructuras y Obras y demás diligencias que lo integren. Copia íntegra de cualquier expediente o
expedientes y documento existente en el que se detalle claramente que se cedió por parte de este
Ayuntamiento esta parcela al OBISPADO para la construcción de una iglesia. Solicito además, copia de
cualquier documento existente emitido por el Ayuntamiento de San Roque y dirigido al OBISPADO en el
que se solicite a dicho OBISPADO la limpieza, desbroce y vallado de dicha parcela desde el año 1975
hasta el día de hoy 6 de septiembre de 2022. En caso de que no exista escrito alguno del Ayuntamiento
dirigido al OBISPADO desde 1975 hasta el día 6 de septiembre de 2022 solicitando o denunciando la
limpieza, desbroce y vallado de la parcela, solicito que el Ayuntamiento me detalle claramente que
JAMÁS ha solicitado ni denunciado al OBISPADO por la limpieza, desbroce y vallado de esta parcela.
Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el
artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”
2. La persona reclamante presentó el 7 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
Teniendo constancia de un comunicado oficial publicado por el Obispado de Cádiz referente a la
parcela ubicada en San Roque en la Barriada de la Paz donde recientemente el Ayuntamiento la ha
remodelado e instalado plazas de estacionamiento para vehículos, presuntamente a sabiendas de que
es una parcela de titularidad privada y visto está, sin permiso alguno del propietario. Siendo la presente
instancia complementaria a la presentada ayer, día 6 de septiembre de 2022 con número de registro
"[nnnnn]" y con intención de ampliar mi solicitud de acceso a la información pública.
Solicita
“La copia íntegra del escrito o escritos remitidos al Ayuntamiento el día 1 de septiembre de 2022 por
parte del Obispado de Cádiz en referencia a dicha parcela y o propuesta de convenio, indicado en el
comunicado oficial publicado por el Obispado de Cádiz (Diócesis de Cádiz), cuyo enlace detallo a
continuación:http://www.obispadocadizyceuta.es/2022/09/07/comunicado-en-relacion-a-
laspublicaciones-en-los-medios-sobre-una-finca-en-san-roque/
fbclid=IwAR0cjievicQ2BT3x4Bx4CBkFa3xp7u-4r00KavJFhAgu8kHaBV2YsG2EDUg Solicito que en dicho
documento o documentos se indique claramente número de registro de entrada y fecha de su entrada.”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación, se indica expresamente que:
“El Ayuntamiento de San Roque y o la persona responsable de su registro general continúan con su modus
operandi bloqueándome intencionadamente el acceso a información pública. En esta ocasión, además del
silencio administrativo realizado, no aportándome la información en tiempo ni forma, me han entregado
Decreto donde detallan darle un plazo para presentar alegaciones a un tercero afectado presuntamente. Sin
embargo, dicho Decreto tiene fecha del día 28 de octubre de 2022, es decir, que este mismo Decreto ya está
fuera del plazo del que disponía la administración para facilitarme el acceso a la información.
Reclamo al Consejo de Transparencia: [se transcriben peticiones]”
La reclamación se adjunta de un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Roque, fechado el 28 de
octubre de 2022, con el siguiente contenido:
“ (…) Por todo lo expuesto, ACUERDO:
PRIMERO.- Conceder un plazo de quince días al tercero afectado por la solicitud de información a contar
desde el día siguiente a la recepción de la notificación del presente Decreto para que pueda realizar las
alegaciones que estime oportunas.
SEGUNDO.- Suspender el plazo para la resolución de la solicitud de información, hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
TERCERO.- Notificar, asimismo el presente Decreto al solicitante de información para su conocimiento,
debiéndose tener en cuenta por el mismo la suspensión del plazo para resolver su solicitud hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. (…)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas los días 6 y 7 de septiembre de 2022, y la
reclamación fue presentada el 29 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó mediante escrito de 6 de septiembre de 2022 acceso a:
“Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente la remodelación de los
aparcamientos de la barriada de la Paz, con 62 plazas. Con todos los documentos existentes y que
formen parte del expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados, presupuestos, facturas,
pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, nota
simple de la parcela, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales, cualquier
documento emitido de las empresas municipales EMADESA y AMANECER que detallen cualquier tipo de
actuación relacionado con esta remodelación, cualquier documento emitido por la delegación de
Infraestructuras y Obras y demás diligencias que lo integren. Copia íntegra de cualquier expediente o
expedientes y documento existente en el que se detalle claramente que se cedió por parte de este
Ayuntamiento esta parcela al OBISPADO para la construcción de una iglesia. Solicito además, copia de
cualquier documento existente emitido por el Ayuntamiento de San Roque y dirigido al OBISPADO en el
que se solicite a dicho OBISPADO la limpieza, desbroce y vallado de dicha parcela desde el año 1975
hasta el día de hoy 6 de septiembre de 2022. En caso de que no exista escrito alguno del Ayuntamiento
dirigido al OBISPADO desde 1975 hasta el día 6 de septiembre de 2022 solicitando o denunciando la
limpieza, desbroce y vallado de la parcela, solicito que el Ayuntamiento me detalle claramente que
JAMÁS ha solicitado ni denunciado al OBISPADO por la limpieza, desbroce y vallado de esta parcela.
Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el
artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”
De esta solicitud se extraen varias peticiones de información diferenciada:
La primera, relativa a “Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente la
remodelación de los aparcamientos de la barriada de la Paz, con 62 plazas”.
La segunda, relativa a “ Copia íntegra de cualquier expediente o expedientes y documento existente en el que
se detalle claramente que se cedió por parte de este Ayuntamiento esta parcela al OBISPADO para la
construcción de una iglesia”
Y una tercera sobre “ ... copia de cualquier documento existente emitido por el Ayuntamiento de San Roque y
dirigido al OBISPADO en el que se solicite a dicho OBISPADO la limpieza, desbroce y vallado de dicha parcela
desde el año 1975 hasta el día de hoy 6 de septiembre de 2022
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, este Consejo debe realizar algunas precisiones respecto a cada una de las tres peticiones.
Respecto a la primera, la persona reclamante explica que, entre lo que considera que debe ser parte del
expediente que solicita, se debe encontrar “cualquier documento emitido de las empresas municipales
EMADESA y AMANECER que detallen cualquier tipo de actuación relacionado con esta remodelación”.
Este Consejo ha comprobado que ambas empresas son de titularidad municipal, y por lo tanto incluidas
en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA según el artículo 3.1 i) LTPA. Por ello, en el caso de que en
el expediente solicitado no obrara información emitida por estas empresas públicas, la entidad entidad
deberá remitir la solicitud a estas empresas, en lo que corresponde a esta petición, para que sean estas
las que resuelvan sobre la existencia o no de documentos relacionados con la remodelación. La
respuesta o falta de respuesta en plazo de estas empresas, podrá ser reclamada potestativamente ante
este Consejo en el plazo establecido.
3. Este Consejo debe realizar también una precisión sobre el contenido de la tercera petición. La solicitud
indicaba que “En caso de que no exista escrito alguno del Ayuntamiento dirigido al OBISPADO desde 1975
hasta el día 6 de septiembre de 2022 solicitando o denunciando la limpieza, desbroce y vallado de la parcela,
solicito que el Ayuntamiento me detalle claramente que JAMÁS ha solicitado ni denunciado al OBISPADO por la
limpieza, desbroce y vallado de esta parcela”. Debemos aclarar que la entidad reclamada deberá limitarse a
informar, en su caso, de la inexistencia de la información solicitada, sin que sea necesario ofrecer una
respuesta con la forma o formato indicado en la solicitud.
4. Y respecto a las tres peticiones, este Consejo ha podido constatar que el acceso a la información podría
afectar a los derechos o intereses de terceras personas, por lo que resultaría preceptivo el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. A la vista del contenido de la reclamación, parece que la
entidad reclamada ha concedido este trámite, si bien no se tiene constancia de los terceros, del resultado
ni de la resolución del procedimiento.
Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el
procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá
en cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse
de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante
deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG; así como
las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrían salvarse previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener.
Y en el caso de que el trámite no se haya materializado o no se haya concedido a todas las terceras
personas afectadas por el acceso, la entidad reclamada debería retrotraer el procedimiento, con base en el
artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
5. La persona reclamante solicitó el 7 de septiembre de 2022 la siguiente información:
“La copia íntegra del escrito o escritos remitidos al Ayuntamiento el día 1 de septiembre de 2022 por
parte del Obispado de Cádiz en referencia a dicha parcela y o propuesta de convenio, indicado en el
comunicado oficial publicado por el Obispado de Cádiz (Diócesis de Cádiz), cuyo enlace detallo a
continuación:http://www.obispadocadizyceuta.es/2022/09/07/comunicado-en-relacion-a-
laspublicaciones-en-los-medios-sobre-una-finca-en-san-roque/
fbclid=IwAR0cjievicQ2BT3x4Bx4CBkFa3xp7u-4r00KavJFhAgu8kHaBV2YsG2EDUg Solicito que en dicho
documento o documentos se indique claramente número de registro de entrada y fecha de su entrada.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, este Consejo ha podido constatar que el acceso a la información también podría afectar a
los derechos o intereses de terceras personas, por lo que resultaría preceptivo el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Procedería por tanto que la entidad actuara del modo indicado en el
apartado anterior en relación con esta segunda solicitud de acceso.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada realizar las actuaciones indicadas en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo, todo
ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.