Estimada 06/02/2023 · 100 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información sobre obras municipales

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente completo de una obra en la calle Cayo Antonio Lazo de la Vega. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a finalizar el procedimiento de acceso, considerando insuficiente la mera apertura de un trámite de alegaciones a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin admitir menoscabos injustificados o desproporcionados.
3 En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al uso de fondos públicos y a los principios de publicidad e igualdad de trato.
4 El trámite de alegaciones a terceros (art. 19.3 LTAIBG) es una garantía necesaria, pero no exime a la Administración de resolver expresamente la solicitud en el plazo establecido.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 45/2023, de 6 de febrero Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por CLUB CICLISTA LOS DALTON (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 560/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Teniendo constancia de obras que se están realizando actualmente en la calle "Cayo Antonio Lazo de la Vega" de este término municipal, donde son diversos los vecinos que comentan en redes sociales que dicha obra presuntamente es la instalación y o construcción de un carril bici, senda ciclable o senda peatonal. Adjuntamos fotos que han subido nuestros vecinos a la red social pública de Facebook. En el caso de que dicha instalación o construcción sea carril bici, senda ciclable o senda peatonal, compartimos nuestro asombro con los vecinos, máxime siendo parte de la calle de doble sentido de circulación, con ambos bordillos de la acera pintados de amarillo y con señal de tráfico indicado prohibición de estacionamiento y parada de vehículos. Entendemos que no es el lugar ideal para esta clase de infraestructuras y se está perjudicando seriamente la circulación del tráfico rodado de todos los vecinos, además de perjudicar la entrada y salida de niños y adolescentes de diversos centros escolares ubicados en San Roque. Creemos que de ser el objetivo una senda ciclable o un carril bici, tanto el personal como el dinero del que se dispone o pretende disponer para dicha infraestructura, serían mucho mejor invertidos en las dotaciones básicas que llevamos el CLUB CICLISTA LOS DALTON solicitando desde el año 2014 para los niños y niñas de nuestra escuela ciclista, quienes no tienen ni un Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. mísero baño donde hacer pipi. Solicitado incluso a través de 2 MOCIONES en 2 PLENOS MUNICIPALES "la instalación de vestuarios y focos en la zona de entrenamiento del Recinto Ferial de Taraguilla". Solicita Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente en qué consiste la obra que se está realizando actualmente en la calle "Cayo Antonio Lazo de la Vega", indicándonos además, si dicha obra consiste en la instalación y o construcción de un carril bici, de una senda ciclable o de una senda peatonal. Con todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y en vigor, así como del recibo del pago de dicho seguro que cubriera dicha obra o instalación, Plan de Seguridad, Plan de Autoprotección, Plan de Emergencia, proyectos íntegros, certificados, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes urbanísticos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales, fianza por ocupación de espacio de dominio público, autorización para la ocupación de espacio de dominio público. También solicitamos la copia de cualquier petición realizada por colectivos o persona física o jurídica, que solicitara al Ilustre Ayuntamiento de San Roque la instalación y o construcción de carril bici, senda ciclable y o senda peatonal en esta calle. En caso de no existir petición alguna para esta instalación, solicitamos que nos detallen claramente que "no existe petición alguna formalizada por ningún colectivo, ni persona física o jurídica de la instalación y o construcción de carril bici, senda ciclable y o senda peatonal en esta calle". Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 12 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información, dando lugar a la incoación del expediente nº [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información pública. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2.022-6.171 de fecha 05/12/2.022 por el que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del plazo para resolver el expediente. CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º [nnnnn] QUINTO.- Se remitirá a dicho Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la resolución que se dicte resolviendo la solicitud de información, una vez se formulen alegaciones o finalice el plazo para formularlas, a la que se adjuntará de nuevo la copia del expediente actualizada.” Se adjunta copia de la documentación justificativa de lo afirmado 3. El día 9 de diciembre de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante en el que se indica lo siguiente: “El Ayuntamiento de San Roque y o persona responsable de su registro general continúan con su modus operandi de realizarnos silencio administrativo obstaculizándonos intencionadamente el acceso a la información pública que solicitamos. En esta ocasión nos responden a nuestra solicitud de información que presentamos el día 20 de septiembre de 2022 que adjuntamos, con más de 2 meses transcurridos y encima detallando que dan un plazo de 15 días a un presunto tercero afectado, por lo que si se cumplen los 15 días hábiles de plazo, como mínimo hasta el mes de enero de 2023 no nos aportaría esta Administración Pública la información que solicitamos sobre una obra realizada en calles de competencia municipal de este mismo término municipal. Reclamamos al Consejo de Transparencia que el Ayuntamiento de San Roque responda correctamente y lo antes posible a nuestra solicitud de acceso a información pública, donde interpretamos que aplican el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 con clara intención de extender aún más si cabe el tiempo en obstaculizarnos el acceso a la información pública, ya que dicho argumento podrían haberlo utilizado justo la misma semana en la que presentamos la solicitud de acceso a la información y no lo hicieron hasta hoy día 9 de diciembre de 2022” 4. El Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas con fecha de 16 de diciembre de 2022. La entidad responde el día 3 de enero de 2023 con el siguiente contenido: “PRIMERA.- Manifiesta el solicitante de información/reclamante que “el Ayuntamiento de San Roque y o persona responsable de su registro general continúan con su modus operandi de realizarnos silencio administrativo obstaculizándonos intencionadamente el acceso a la información pública que solicitamos”. Sobre dicha afirmación, si bien es cierto que la solicitud de información que da lugar al procedimiento de reclamación estaba desestimada por silencio administrativo cuando el solicitante interpone la reclamación, no es cierto que continúe el silencio administrativo por cuanto en la tramitación del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha solicitado la información al Departamento competente, y a la vista de la misma, se ha determinado que existen un terceros debidamente identificados en la información Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. facilitada y, en consecuencia, se realiza el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG, con notificación al solicitante de información. SEGUNDA.- Afirma el solicitante /reclamante que “...aplican el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 con clara intención de extender aún más si cabe el tiempo en obstaculizarnos el acceso a la información pública..”. Sin embargo, la realización del trámite de alegaciones no es una maniobra dilatoria del procedimiento, sino una garantía de los derechos de los terceros afectados por la información solicitada, establecida en la LTAIGB (…) TERCERA.- En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que en la solicitud de información se solicitaba “copia del expediente o expedientes donde se detalle en qué consiste la obra …. así como copia de cualquier petición realizada por colectivos o persona física o jurídica …”. Examinada la documentación remitida por el Departamento de Urbanismo, se observa que hubo una empresa adjudicataria de la obra y que consta también escrito o petición realizada por un colectivo. Por tanto, la Unidad de Transparencia, en cumplimiento de la Ley, ha dispuesto la realización del trámite de alegaciones y comunicado la realización del mismo al Consejo. CUARTA- Por último, y en relación a la queja en cuanto a la fecha de la realización del trámite de alegaciones, quiere manifestar esta Secretaría General que el solicitante/reclamante realiza un ejercicio desproporcionado, por reiterativo, de su derecho a solicitar a información pública, produciendo quizás el efecto contrario al perseguido al entorpecer el normal funcionamiento de los servicios públicos” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de septiembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 29 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1.El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente en qué consiste la obra que se está realizando actualmente en la calle "Cayo Antonio Lazo de la Vega", indicándonos además, si dicha obra consiste en la instalación y o construcción de un carril bici, de una senda ciclable o de una senda peatonal. Con todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y en vigor, así como del recibo del pago de dicho seguro que cubriera dicha obra o instalación, Plan de Seguridad, Plan de Autoprotección, Plan de Emergencia, proyectos íntegros, certificados, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes urbanísticos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales, fianza por ocupación de espacio de dominio público, autorización para la ocupación de espacio de dominio público. También solicitamos la copia de cualquier petición realizada por colectivos o persona física o jurídica, que solicitara al Ilustre Ayuntamiento de San Roque la instalación y o construcción de carril bici, senda ciclable y o senda peatonal en esta calle. En caso de no existir petición alguna para esta instalación, solicitamos que nos detallen claramente que "no existe petición alguna formalizada por ningún colectivo, ni persona física o jurídica de la instalación y o construcción de carril bici, senda ciclable y o senda peatonal en esta calle". Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas” No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. La entidad reclamada otorgó el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, por entender que el acceso a la información podría afectar a sus derechos o intereses. Tal y como afirma la entidad reclamada, este trámite resulta imprescindible para la correcta defensa y salvaguarda de todos los intereses en juego en una solicitud de información, sin perjuicio de que el trámite debe realizarse dentro del plazo máximo establecido para resolver la petición. 2. Pues bien, y pese a las indicaciones de la entidad reclamada, no consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados. Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG; así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrían salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera contener. Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada realizar las actuaciones indicadas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.