Desestimada 06/02/2023 · 28 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública contra el Ayuntamiento de Cádiz desestimada por remisión correcta al sujeto competente

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Cádiz información sobre protección de datos y seguridad de la sociedad municipal ONDA CÁDIZ S.A. El Ayuntamiento remitió la solicitud a dicha sociedad por no obrar la información en su poder. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento actuó conforme al art. 19.1 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto al que se dirige una solicitud a remitirla al competente e informar al solicitante si la información no obra en su poder.
2 El Ayuntamiento de Cádiz cumplió con la normativa de transparencia al derivar las peticiones a la entidad instrumental correspondiente y comunicar dicha acción al interesado.
3 La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe basarse en supuestos legales interpretados de forma restrictiva.
4 La desestimación de la reclamación contra el Ayuntamiento no impide que el solicitante interponga una nueva reclamación contra la entidad instrumental por la falta de resolución de la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 44/2023, de 6 de febrero Artículos: 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 12/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que ante la inexistencia de medios adecuados para el ejercicio del derecho de acceso a la información publica a través del Portal web de la SOCIEDAD INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN MUNICIPAL DE CÁDIZ S.A (ONDA CÁDIZ) y de acuerdo con lo dispuesto en el art.48.1 de la ORDENANZA MUNICIPAL DE TRANSPARENCIA referida al Registro Municipal vengo a presentar escrito que contiene la solicitud del derecho de acceso a la información pública Solicita: se tenga por presentada solicitud de ejercicio del Derecho de acceso a la información en lo términos indicados en el documento adjunto denominado DCHO. DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.” El documento adjunto indicaba: "1.› Informe interno sobre el carácter obligatorio o voluntario que, como sociedad mercantil local e integrante del sector público institucional local. tiene para ONDA CÁDIZ la designación de un delegado de Protección de Datos. En su caso, Copia del Acta de la reunión del Consejo de Administración donde se Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. haya acordado su designación (con carácter Obligatorio o Voluntario) o no designación. Informe sobre las funciones que ha de desempeñar y recursos asignados. 2.- Copia del Inventario de Actividades de Tratamiento de Datos Personales de la Organización. 3.- Copia de las Políticas informativas que, a los efectos del tratamiento de datos personales en el seno de la organización, hayan sido elaboradas y comunicadas a su personal. 4.« En cuanto sujeto incluido en el ámbito de aplicación del art. 2.1 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad. documento que recoja la política de Seguridad de la información (PSI). En su caso, evidencia de su publicación, o de su difusión interna, en la organización. En su caso, Copia del Acta donde conste el acuerdo del Órgano de dirección de la organización en el que se fundamenta la decisión de quedar incluidos en el ámbito subjetivo de la política de seguridad aprobada por la Administración con la que guarden relación de vinculación, dependencia o adscripción. 5.- Acta o documento en el que conste el acuerdo de constitución del Comité de Seguridad y designación inicial de sus miembros y aceptación de las responsabilidades.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 15 de diciembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO.- El artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG) recoge que las disposiciones de la mencionada ley resultan de aplicación a las sociedades mercantiles locales. "Información y Comunicación Municipal de Cádiz S.A." (ONDA CÁDIZ S.A.) es una sociedad de carácter municipal bajo la forma jurídica de sociedad anónima que debe sustanciar por si misma las solicitudes de derecho de acceso que realicen los ciudadanos y ciudadanas dentro de su ámbito actuación y conforme a los limites establecidos por la legislación vigente. TERCERO.-EL Registro de Actividades de Tratamiento de Datos de Carácter Personal (RAT) del Ayuntamiento de Cádiz no incluye a la Sociedad "Información y Comunicación Municipal de Cádiz S.A." (ONDA CÁDIZ S.A.), por lo que la información relativa a protección de datos no depende, ni obra en poder, del Ayuntamiento de Cádiz, CUARTO.-El resto de información solicita atañe expresamente a la organización de la Sociedad "información y Comunicación Municipal de Cádiz S.A," (ONDA CÁDIZ S.A,). QUINTO EI articulo 19.1 de la LTAIPBG señaIa lo siguiente: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante” SEXTO.-De acuerdo con el articulo 20 de la LTAIPBG: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “[se transcribe] Por tanto, la Sociedad "Información y Comunicación Municipal de Cádiz S.A." (ONDA CÁDIZ S.A.) dispondrá del plazo de un mes para resolver la solicitud presentada por [nombre y apellidos], contado desde su recepción. (...) En vista de lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que es conforme a derecho que se proceda a dictar resolución, remitiendo la solicitud de información pública presentada por [nombre y apellidos] a a la Sociedad "Información y Comunicación Municipal de Cádiz S.A.” (ONDA CÁDIZ S.A.). de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 19.1. de la LTAIPBG. debiendo este resolver en el plazo de un mes desde la recepción de la misma.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “No haber sido atendida en plazo mi solicitud de derecho de acceso a la información pública” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 15 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 9 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La solicitud de información inicial fue dirigida a la entidad reclamada y contenía cinco peticiones de información relacionadas con una entidad instrumental dependiente. El Ayuntamiento remitió las peticiones a la entidad instrumental para que la resolviera e informó a la persona reclamante tanto del envío como del hecho de que lo solicitado no obraba en su poder. Pues bien, el artículo 19.1 LTAIBG dispone que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicita” La entidad reclamada cumplió con el contenido del citado artículo, ya que remitió a la entidad instrumental la solicitud e informó de tal circunstancia a la persona solicitante. Por tanto, el Ayuntamiento de Cádiz actúo conforme a la normativa de transparencia, procediendo la desestimación de la reclamación. Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona solicitante de presentar una reclamación frente a la resolución o la falta de resolución expresa de la solicitud por la entidad instrumental. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.