Una persona solicitó a la Dirección General de Función Pública y Recursos Humanos de la Junta de Andalucía la fecha prevista de publicación de vacantes y las causas del retraso en un proceso selectivo de 2019. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, al no pedir documentos existentes sino una previsión futura.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no faculta al solicitante para requerir que la Administración realice una actuación específica, como prever una decisión futura.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
4
La pretensión del reclamante queda fuera del ámbito objetivo de la LTPA al no perseguir el acceso a documentos preexistentes en la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 42/2023, de 6 de febrero
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Función Pública y Recursos Humanos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 20/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 20223, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Información de cuando se prevé publicación de vacantes del Cuerpo referido en el asunto y a qué se
debe tanto retraso en un proceso cuya convocatoria data de diciembre de 2019. Si el atraso se debe a
que se han planteado recurso de alzada a la lista definitiva y hasta que no se notifiquen las resoluciones
de dichos recursos no avanza el proceso o es por la reciente publicación del Decreto-Ley que regula,
entre otras, qué se hace con los interinos de larga duración que no han aprobado?
Somos muchos los aspirantes que hemos aprobado y esperamos con estrés y ansiedad la publicación
de dichas vacantes o, al menos, una previsión de fecha, ya que están saliendo rumores muy
desesperantes por parte de los sindicatos”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 10 de enero de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Inadmitir la solicitud de información pública presentada por [nombre y apellidos] con declaración de
archivo de la misma por las razones que a continuación se exponen:
El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia, se contempla
tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, como en el artículo 2 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, que la define
del siguiente modo: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La persona interesada no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de
acceso que la Ley reconoce a todas las personas, sino que se realice una previsión futura de la publicación de
oferta de las vacantes del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía C2.1000, cuya
convocatoria se realizó en diciembre de 2019.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, base octava y apartado primero de la base novena
de la Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la
que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y
en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal
en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo,
publicada la relación definitiva de personas aprobadas, la comisión de selección elevará a la Secretaría
General para la Administración Pública la correspondiente propuesta de nombramiento de las personas
funcionarias, siendo éste el momento en el que se procede a la preparación de la oferta de vacantes a las
personas aspirantes incluidas en la misma.
A este respecto, señalar que si bien la lista definitiva de personas aprobadas en el proceso selectivo para el
ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (C2.1000), correspondiente a la
Oferta de Empleo Público 2017/2019, convocadas por la Resolución de 8 de noviembre de 2019, antes citada,
fue publicada en la web de Instituto Andaluz de Administración Pública con fecha 30 de septiembre de 2022.
A la fecha, ni se ha recibido la correspondiente propuesta de nombramiento que debe efectuar la comisión
de selección, ni la misma ha dado traslado de las circunstancias que están dificultando su remisión, por lo
que al tratarse de un contenido que actualmente no está en el ámbito de la Dirección General, no resulta
posible proporcionar la información requerida por la interesada.
En este sentido se recuerda que la propia Ley Transparencia Pública de Andalucía, en su artículo 2.a) concibe
como información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»; en consecuencia, ni es posible informar de las
circunstancias que están retrasando el envío, por estar aún el ámbito de la comisión de selección, ni es
posible indicar el plazo previsto para su publicación, tal como solicita la interesada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Visto que el proceso selectivo de estabilización continúa en trámite y que la elaboración de la oferta de
vacantes aún no se ha configurado, la solicitud de identificación formulada por la persona interesada hay
que considerarla sometida a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que literalmente señala “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”.
En este sentido, el art. 30 a) de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía establece que “en el
supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación
general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el
tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
De todo lo anterior se desprende que no resulta posible facilitar la información solicitada respecto del
proceso convocado por la Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la
Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo
General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para
estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto
406/2019, de 5 de marzo, publicado en el BOJA n.º 220, de 14/11/2019.
Finalmente se comunica que todas las actuaciones correspondientes a cada uno de los procesos selectivos de
la Junta de Andalucía que están en trámite, y este en particular, así como el seguimiento y resultado de las
mismas, se pueden consultar en el Portal de Transparencia, web del emplead@ público y procesos de
selección, facilitándole para ello el enlace desde donde podrá encontrar y descargarse la información
solicitada: [se incluye enlace]”
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“Que he recibido respuesta de la D.G. de la Función Pública y Recursos Humanos en relación al de retraso tan
dilatado del desarrollo del proceso selectivo Cuerdo de Auxiliares Administrativos (C2.1000) de la oferta de
estabilización 2019. Soy conocedora que lo que que expongo en el escrito que, en su día presenté, no era
solicitando información pública,. Lo que me motivó a usar esta vía es, precisamente la falta de información al
respecto y la demora tan enorme en la resolución de este proceso.
SOLICITA
No estando en parte de acuerdo con la respuesta recibida, interpongo reclamación ante el Consejo, por
considerar que los afectados en este proceso merecemos una respuesta sobre su desarrollo, porqué se está
retrasando tanto y una previsión razonable de fechas”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumloplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de enero de 2023 y la reclamación fue
presentada el 11 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó:
“Información de cuando se prevé publicación de vacantes del Cuerpo referido en el asunto y a qué se
debe tanto retraso en un proceso cuya convocatoria data de diciembre de 2019. Si el atraso se debe a
que se han planteado recurso de alzada a la lista definitiva y hasta que no se notifiquen las resoluciones
de dichos recursos no avanza el proceso o es por la reciente publicación del Decreto-Ley que regula,
entre otras, qué se hace con los interinos de larga duración que no han aprobado?
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Somos muchos los aspirantes que hemos aprobado y esperamos con estrés y ansiedad la publicación
de dichas vacantes o, al menos, una previsión de fecha, ya que están saliendo rumores muy
desesperantes por parte de los sindicatos”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (prever una determinada decisión). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación.
De hecho, la propia persona reclamante reconoce en la reclamación que lo solicitado no tenía la
consideración de información pública.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.