Defensa Ciudadana Activa solicitó al IES Federico García Local de Algeciras información sobre la gestión de sus redes sociales y expedientes de acoso escolar. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que la entidad dicte una resolución expresa y entregue la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de finalizar el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La entidad reclamada no acreditó haber resuelto la solicitud tras el trámite de alegaciones de terceros, incurriendo en una inobservancia de la tramitación prevista en la normativa de transparencia.
3
Se ordena retrotraer el procedimiento administrativo al momento de valorar la audiencia de terceros para que se dicte una resolución expresa conforme a la ley.
4
La entidad debe informar de la inexistencia de la información si el documento solicitado no existe previamente, ya que la ley no obliga a elaborar documentos ex profeso.
5
La entrega de datos sobre acoso escolar requiere una disociación exhaustiva que elimine cualquier dato que permita la identificación de las personas con probabilidad razonable, según el RGPD.
6
La firma manual y el código seguro de verificación (CSV) deben considerarse datos personales y ser ocultados si su acceso permite identificar a la persona firmante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 60/2023, de 7 de febrero
Artículos: 2 a) y 33 LTPA; 12, 15, 19.3 y 24 LTAIBG; 4 RGPD
Asunto: Reclamación interpuesta por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra Instituto de Educación Secundaria Federico García Local de Algeciras (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 576/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“1.- Copia de la documentación administrativa relativa a la creación de los canales de comunicación en
redes sociales por parte del centro, con identificación del responsable que administrará las mismas.
2.- Número de personas que hayan sido bloqueadas concretamente en el canal de Facebook indicado,
así como motivo del mismo que entendemos quedará reflejado por escrito para tal decisión. En caso de
que la decisión de excluir a determinadas personas o familias del acceso a ese canal de comunicación
con la administración no haya sido aprobada por el órgano competente o no haya quedado constancia
escrita de ello rogamos nos lo hagan saber.
3.- Listado de las comunicaciones de posibles casos de acoso escolar, así como copia de las actas
relativas al inicio o archivo de los correspondientes expedientes, anonimizando los datos lógicamente de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
las personas implicadas de la comunidad educativa a excepción de los funcionarios responsables de la
decisión.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“Por el presente oficio le comunico que dentro del procedimiento referenciado , con fecha de 18 de octubre
de 2022 se dio traslado a la asociación promotora del expediente “Defensa Ciudadana Activa”, mediante
correo electrónico donde se le pedía acuse de recibo ( tal como se explicitó en la solicitud de información
pública), de la afectación de terceras personas para que éstas, una vez notificadas, procedieran , si lo
estimaban necesario a presentar alegaciones en el plazo de 15 días hábiles. En este caso, ese período no ha
finalizado, encontrándose el procedimiento en suspensión y el expediente en curso pero incompleto.”
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya remitido más
documentación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 5 de noviembre de 2022. En el escrito de alegaciones presentado, la entidad reclamada
informa que con fecha de 18 de octubre de 2022 se comunicó a la persona reclamante la suspensión del
plazo máximo de resolución debido a la concesión de trámite de alegaciones a terceras personas en
aplicación del artículo 19.3 LTAIBG. Si bien no ha quedado acreditada tal circunstancia, lo cierto es que de
haber ocurrido el plazo máximo de resolución se extendería como máximo al 21 de noviembre de 2022,
siempre que la tercera persona no hubiera respondido en el plazo establecido (quince días hábiles), si
bien sería menor si hubiera respondido a tiempo. En este supuesto, la reclamación se habría presentado
antes de la finalización del plazo máximo de resolución.
Este hecho, que en todo caso no está acreditado y por tanto no puede tenerse en cuenta, supondría la
inadmisión de la reclamación al haberse presentado fuera del plazo establecido por el artículo 24 LTPA y
33 LTAIBG. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022,
775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes
de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a
trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada,
el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación
es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal,
determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
En todo caso, en aras de una mayor agilidad administrativa y evitar trámites innecesarios, la reclamación
debe presentarse una vez finalizado el plazo máximo de resolución de la solicitud de acceso a la
información, incluidos los períodos de suspensión del período por concesión del trámite de alegaciones a
terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1.- Copia de la documentación administrativa relativa a la creación de los canales de comunicación en
redes sociales por parte del centro, con identificación del responsable que administrará las mismas.
2.- Número de personas que hayan sido bloqueadas concretamente en el canal de Facebook indicado,
así como motivo del mismo que entendemos quedará reflejado por escrito para tal decisión. En caso de
que la decisión de excluir a determinadas personas o familias del acceso a ese canal de comunicación
con la administración no haya sido aprobada por el órgano competente o no haya quedado constancia
escrita de ello rogamos nos lo hagan saber.
3.- Listado de las comunicaciones de posibles casos de acoso escolar, así como copia de las actas relativas al
inicio o archivo de los correspondientes expedientes, anonimizando los datos lógicamente de las personas
implicadas de la comunidad educativa a excepción de los funcionarios responsables de la decisión.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada ha informado a este Consejo de la realización del trámite de alegaciones a terceras
personas. Este trámite de alegaciones tiene por finalidad permitir alegar y justificar por parte de la persona
afectada aquellas circunstancias personales o datos concretos y específicos que contenga la información que
puedan ser determinantes de la aplicación de un límite o de su ponderación. Especialmente es importante
esta audiencia al tercero afectado titular de datos personales cuando debe llevarse a cabo la ponderación de
intereses ordenada en el artículo 15.3 LTAIBG. Por ello, las alegaciones de terceros deben ser valoradas por el
órgano tramitador, que debe motivar su aplicación o no al procedimiento, si bien en ningún caso le vinculan
para resolver ni pueden suponer un derecho de veto a la concesión de la información.
Sin embargo, no consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de
información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado
alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, a pesar de
haber sido solicitada aclaración sobre tales extremos a la entidad reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el
procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá
en cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados.
Por todo ello, constatada la inobservancia de la tramitación prevista en la normativa de transparencia en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el
procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se valore adecuadamente el trámite de
audiencia realizada y se dicte resolución expresa, teniendo en cuenta el resto de previsiones de la normativa
de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenidos en el
artículo 14 LTAIBG, así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG (salvo que se proceda a la
disociación de los datos personales conforme al apartado 4 de dicho artículo).
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante
deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las
que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG,
especialmente si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de la resolución; así como las
limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse previa
disociación de los datos personales que pudiera contener.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe realizar dos precisiones.
En primer lugar, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición del reclamante la información
que existiera en el momento de realizar la solicitud. En el caso de que la información no existiera al ser
necesaria su expedición ex profeso, en este caso la entidad reclamada debería informar de la inexistencia
de la información solicitada. En ese caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una
específica actuación (elaborar un documento). Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación.
Y en segundo lugar, y respecto a la tercera de las peticiones, debemos recordar que, aunque la persona
reclamante ha solicitado el acceso eliminando datos personales, la disociación de datos personales exige
no solo la supresión del nombre y apellido u otros datos, sino también de cualquier información que
permita o facilite con una “probabilidad razonable” la identificación de cualquier persona.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por ello, la entidad reclamada habría de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Dada la relevancia de la información que se solicita (datos de acoso escolar y menores de edad), la
entidad deberá valorar esta circunstancia y disociar debidamente la información solicitada. Y en el caso
de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información
llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la
persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Copia de la documentación administrativa relativa a la creación de los canales de comunicación en
redes sociales por parte del centro, con identificación del responsable que administrará las mismas.
2.- Número de personas que hayan sido bloqueadas concretamente en el canal de Facebook indicado,
así como motivo del mismo que entendemos quedará reflejado por escrito para tal decisión. En caso de
que la decisión de excluir a determinadas personas o familias del acceso a ese canal de comunicación
con la administración no haya sido aprobada por el órgano competente o no haya quedado constancia
escrita de ello rogamos nos lo hagan saber.
3.- Listado de las comunicaciones de posibles casos de acoso escolar, así como copia de las actas relativas al
inicio o archivo de los correspondientes expedientes, anonimizando los datos lógicamente de las personas
implicadas de la comunidad educativa a excepción de los funcionarios responsables de la decisión.”
La entidad reclamada realizar las actuaciones contenidas en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo
ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.