Una alumna solicitó a la Universidad de Sevilla los motivos (docentes o económicos) de la extinción del Doble Grado en Derecho y Gestión y Administración Pública. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió declarar el desistimiento y archivar el caso por no subsanar la acreditación de representación.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos legales, se requerirá al interesado para que subsane la falta en diez días.
2
El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición previa resolución administrativa.
3
La persona reclamante no aportó la documentación necesaria para acreditar la representación solicitada por el Consejo en el plazo establecido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 57/2023, de 7 de febrero
Artículos: 68 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra la Universidad de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 638/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Como alumna de la última promoción del Doble Grado en Derecho y Gestión y Administración Pública,
solicito la Universidad conocer los motivos concretos y de forma clara, estructurada y entendible como
impone el art. 5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno; solicitando comprender si los motivos de la extinción atienden a criterios docentes o
económicos”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 30 de noviembre de 2022 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de
la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que la acreditación de la representación de la persona
solicitante de información indicada en el formulario de la reclamación.
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa dependiente de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que
procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de
subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.