El Club Ciclista los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque expedientes sobre el mantenimiento y traslado de césped en el Campo de Rugby de Guadario. El reclamante alegó que la entidad mintió y ocultó información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que se entregó la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
2
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el Consejo de Transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
El Consejo carece de competencias sancionadoras directas, estando habilitado únicamente para instar la incoación de procedimientos sancionadores ante el órgano competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 51/2023, de 7 de febrero
Artículos:2 LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista los Dalton (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de SAN ROQUE (Cádiz) (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 433/22
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2022 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente el mantenimiento y o
sustitución del césped en la instalación deportiva municipal ubicada en Guadario "Campo de
Rugby", de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Con todos los documentos existentes y que formen
parte del expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados, presupuestos, facturas,
pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones,
Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales, permisos de la Consejería de Medio
Ambiente de la Junta de Andalucía, adjudicaciones con empresas privadas, contrato con empresas
privadas y demás diligencias que lo integren.
Copia íntegra de cualquier documento existente en el que se detalle claramente el corte del césped
de esta instalación deportiva municipal en planchas (en tepes) en los años 2020 y 2021, s u
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
traslado, a dónde se ha trasladado, quién lo ha trasladado, si ha sido vendido o no a un tercero, y
en el caso de haber sido vendido, quién ha sido el comprador. Incluyendo un índice numerado de
todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hacemos
hincapié, en que toda la información solicitada sí debe existir en esta administración pública, al ser
la propietaria de dicha instalación deportiva municipal y responsable de todas las acciones y o
actuaciones que se realicen en dicha instalación.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
La reclamación indica expresamente que:
“El Ilustre Ayuntamiento de San Roque y o persona responsable de su Registro General, continúan
con su modus operandi de bloquearnos el acceso a la información pública que solicitamos.
¿Tiene alguna competencia y o medios el Consejo de Transparencia para acabar con este modus
operandi del Ayuntamiento de San Roque y o de la responsable de su Registro General, de silencios
administrativos constantes a nuestras solicitudes de acceso a información pública?
En el caso de que no tengan competencia, rogamos nos indiquen a qué institución u órgano
debemos acudir para que pongan fin a esta práctica intencionada de obstaculizarnos nuestro
derecho de acceso a la información pública.
Reclamos la copia íntegra [se reitera petición]. Adjuntamos fotos tomadas in situ como prueba
resolutiva de que este césped de la instalación deportiva municipal fue cortado en tepes para su
posterior traslado.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, con el
siguiente contenido en lo que ahora interesa:
” (…) SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la
información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
dando lugar a la incoación del expediente nº [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información
pública.
TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2022-5120 de fecha 06/10/2.022 por el
que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo
que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del plazo para resolver el
expediente.
CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de
acceso a la información n.º [nnnnn].
QUINTO.- Se remitirá a dicho Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la
resolución que se dicte resolviendo la solicitud de información, una vez se formulen alegaciones o
finalice el plazo para formularlas, a la que se adjuntará de nuevo la copia del expediente actualizada.”
3. Con fecha 05 de diciembre de 2.022 se dicta Decreto de Alcaldía n.º 2.022-6.181, previo informe de la
Secretaria de 02/12/2022, resolviendo el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información,
habiendo sido debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían
interponerse, con el siguiente contenido:
“… Vista la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton mediante escrito con RGE
nº [nnnnn] de fecha 30/07/2.022, en el que solicita: (…)
Visto que, con motivo de otra petición de información, se ha recabado y recibido documentación de los
Departamentos de Contratación, Intervención y Deportes.
Visto que se ha concedido tramite de la alegaciones al tercero identificado en la documentación enviada
por el Departamento de Contratación y de Fiestas, habiendo transcurrido el plazo concedido para el
trámite de alegaciones sin que se hayan efectuado las mismas.
Visto el informe de Secretaría General de fecha 02/12/2.022 que literalmente establece:
“PRIMERO.- En cuanto a la solicitud de información relativa a “...
Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente el mantenimiento y o
sustitución del césped …” se le adjunta expediente de contratación de mantenimiento de campo de
rugby de Pueblo Nuevo de Guadiaro mediante la adquisición de material fitosanitario, que es el
expediente que obra en dicho Departamento.
SEGUNDO.- En relación a la solicitud “Copia íntegra de cualquier documento existente en el que se
detalle claramente el corte del césped de esta instalación deportiva municipal en planchas (en tepes) en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
los años 2020 y 2021, su traslado, a dónde se ha trasladado, quién lo ha trasladado, si ha sido vendido
o no a un tercero, y en el caso de haber sido vendido, quién ha sido el comprador
…” no consta documentación al respecto en la Delegación de Deportes, a excepción del informe técnico
en el que se hace referencia a la eliminación del thacht. No consta que los citados tepes hayan sido
objeto de venta.
TERCERO.- Sobre las facturas, se le adjunta información de la Intervención de Fondos Municipal,
habiéndose procedido a la censura de los datos relativos a cuentas bancarias.
CUARTO.- Se ha procedido a la disociación de los datos personales contenidos en la documentación a
remitir al solicitante de información. (…) ”
4.. Con fecha 09 de diciembre de 2022 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del
reclamante en los siguientes términos:
“El Ayuntamiento de San Roque y o persona responsable de su registro general continúan con su
modus operandi de obstaculizarnos el acceso a la información pública que solicitamos.
En esta ocasión omiten intencionadamente responder correctamente a lo que solicitamos, además,
mintiéndonos, ya que existe una clara incongruencia entre el expediente que nos adjuntan denominado
"Mantenimiento de la RED COMPLEMENTARIA de Instalaciones Deportivas Municipales.
Suministro de material fitosanitario para el Campo de Rugby de P.N Guadiaro", en el que forma parte
un Informe de la Delegación de Deportes en cuya página nº3 se detalla textualmente "CAMBIO DE
CESPED".
Mientras que este Informe de Deportes contradice al otro Informe de la misma Delegación que también
nos han adjuntado que indica en la misma fecha, únicamente "ELIMINACIÓN DE THATCH".
Como podrán observar en las fotos que adjuntamos como ALEGACIONES, éstas fueron tomadas por
vecinos in situ en el mes de junio de 2021 donde se aprecia, NO la eliminación de thatch, sino
efectivamente EL CORTE DEL CÉSPED EN TEPES, es decir, que han quitado por completo el césped para
reemplazarlo por otro.
A su vez, esta misma Administración Pública, quien a su vez es la propietaria de la Instalación Deportiva
y máxima responsable de sus bienes, no contesta correctamente e intencionadamente a lo que
solicitamos "el traslado del cesped, a dónde se ha trasladado, quién lo ha trasladado, si ha sido vendido
o no a un tercero".
Además, en el mismo Decreto que nos han entregado, en el punto SEGUNDO, detallan textualmente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"No consta que los citados tepes hayan sido objeto de venta", por lo que ellos mismos están
confirmando que nos están mintiendo intencionadamente, donde no se ha realizado la eliminación del
thatch sino que efectivamente y como las fotos demuestran, el césped fue cortado por completo en
tepes.
¿Cómo es posible que nos indiquen que los tepes no han sido vendidos si no son capaces de
respondernos quién se llevó el césped y a dónde fue trasladado?, otra clara incongruencia.
Tampoco nos han facilitado el índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se
detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. Reclamamos al Consejo de Transparencia que el Ayuntamiento de San
Roque conteste claramente a todas y cada una de nuestras peticiones de acceso a información pública
SIN MENTIRNOS DESCARADAMENTE, lo que consideramos una acción intencionada de obstaculizarnos
el acceso a la información pública porque es posible que pudiera existir una irregularidad que además
podría ser constitutiva de un presunto delito de Malversación de Fondos Públicos y o Prevaricación, al
tratarse el césped de un bien propiedad del Ayuntamiento de San Roque ubicado en una Instalación
Deportiva Municipal que alguien se ha llevado, a algún sitio y posiblemente ha sido vendido.
Aprovechamos la ocasión para consultar al Consejo de Transparencia si pueden emprender alguna
acción legal o elevarla a quien tenga competencia para ello, ante este Ayuntamiento de San Roque que
intencionadamente nos ha mentido y obstaculiza el acceso a la información pública que solicitamos.”
5. Con fecha 16 de diciembre de 2022 , el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
concede trámite de audiencia al Ayuntamiento de San Roque, que presenta las siguientes alegaciones:
“En relación al trámite de audiencia concedido en el procedimiento de reclamación n.º 433/2.022,
interpuesto por el Club Ciclista Los Dalton, por el que se nos da traslado de escrito de alegaciones
presentado por el mismo, se tiene a bien manifestar lo siguiente:
PRIMERO.- En relación a la declarada por el reclamamante “... incongruencia entre el expediente que
nos adjuntan denominado "Mantenimiento de la RED COMPLEMENTARIA de Instalaciones Deportivas
Municipales. Suministro de material fitosanitario para el Campo de Rugby de P.N Guadiaro" [se
reproduce la alegación anterior]", solo puede remitir esta Unidad de Transparencia lo que consta en los
expedientes administrativos, y no consta más información al respecto. En todo caso, debe tenerse en
cuenta que la valoración personal del reclamante sobre lo que debería o no constar en un expediente
administrativo, a su juicio, excede del ámbito de la legislación de transparencia.
En este sentido, es un línea doctrinal consolidada del Consejo el que no le corresponde al mismo revisar
si una información debería o no existir, ni enjuiciar tampoco la corrección jurídica de la documentación
o de la carencia de la misma, en su caso (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º;
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
101/2016, de 25 de octubre, FJ3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre,
FJ 5º).
SEGUNDO.-En relación a la alegación relativa a “... A su vez, esta misma Administración Pública, quien a
su vez es la propietaria [se reproduce la alegación anterior]” nos manifestamos en el mismo sentido
dado en el punto anterior.
TERCERO.- En cuanto al índice de documentos, que reclama, como se manifiesta en el Decreto, se ha
solicitado para contestar la solicitud de información a distintos departamentos del Ilustre Ayuntamiento
de San Roque (Contratación, Intervención y Deportes), los cuales han aportado la documentación
contenida en sus distintos expedientes administrativos. Por tanto, se ha remitido documentación
solicitada y contenida en expedientes administrativos de distintos departamentos, careciendo de sentido
la elaboración de un índice global de la información remitida. Dicha documentación aparece
perfectamente identificada en la minuta del registro de salida de la notificación de decreto a la que se
adjunta, como distintos archivos relativos a la documentación remitida por los departamentos citados”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí
se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjui-
cio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 4 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya
virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de
su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Respecto a la primera petición formulada en la solicitud: “copia íntegra del expediente o expedientes
donde se detalle el mantenimiento y o sustitución del césped“, la entidad reclamada responde adjuntando el
expediente de contratación de mantenimiento de campo de rugby de Pueblo Nuevo de Guadiaro.
Y en relación a la segunda petición: “Copia íntegra de cualquier documento existente en el que se detalle
claramente el corte del césped de esta instalación deportiva municipal en planchas (en tepes) en los años 2020
y 2021, su traslado, a dónde se ha trasladado, quién lo ha trasladado, si ha sido vendido o no a un tercero, y
en el caso de haber sido vendido, quién ha sido el comprador …” la entidad reclamada responde que no
consta documentación al respecto en la Delegación de Deportes, a excepción del informe técnico en el
que se hace referencia a la eliminación del thacht, y que tampoco consta que los citados tepes hayan
sido objeto de venta.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de que,
una vez presentada la reclamación, se ha puesto a disposición de la persona reclamante la anterior
información, si bien el reclamante ha puesto en nuestro conocimiento su disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada, alegando que la entidad omite intencionadamente responder correctamente
a lo que solicita, y que existe una clara incongruencia entre los documentos que le han facilitado.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
El Consejo no dispone de otros elementos de juicio para poner en cuestión la veracidad de la
resolución de la entidad reclamada o para considerar que se omite intencionadamente alguna
información, por lo que considera que la respuesta fue ajustada a la normativa de transparencia en
lo que corresponde a esta petición, ya que a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración
deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que
resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o
defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Procede por tanto desestimar la reclamación interpuesta.
2. Finamente, respecto a la pretensión contenida en el escrito de reclamación: “conocer la existencia de
competencia y/o medios en el Consejo de Transparencia para acabar con el modus operandi del Ayuntamiento
de San Roque y o de la responsable de su Registro General”, indicar que las funciones que este órgano
puede ejercitar se encuentran recogidas en los artículos 43 y siguientes de la LTPA1, así como en los
Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 2, aprobados por el Decreto
434/2015, de 29 de septiembre, a los cuales nos remitimos. Este Consejo carece de competencias
sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, y tan sólo está habilitado por el artículo 57.2 a instar la
incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente
cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas
en el Título VI de la Ley.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.