Se solicitó al Ayuntamiento de Berja documentación técnica y administrativa sobre la construcción del campo de fútbol "Salva Sevilla". Tras una reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento respondió que no existían los expedientes solicitados, facilitando solo uno sobre vestuarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso por desaparición sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La Administración tiene el deber de realizar una búsqueda rigurosa y exhaustiva de los documentos solicitados, explorando todas las vías razonables para localizar la información.
3
El Consejo constata que el Ayuntamiento no realizó una búsqueda exhaustiva al omitir expedientes de contratación públicos existentes sobre el estadio, aunque estos no eran los solicitados.
4
Se determina que, al manifestar la entidad la inexistencia de los expedientes concretos requeridos y no haber elementos para dudar de ello, se ha cumplido la finalidad de la transparencia.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse emitido una respuesta expresa por parte de la entidad reclamada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 67/2023, de 9 de febrero
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Berja (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 532/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de julio de 2022, una solicitud ante la entidad reclamada en la
que en relación con el campo de fútbol de titularidad municipal “Salva Sevilla” sito en Berja (Almería),
solicita:
“- copia del acuerdo municipal donde se autoriza su ejecución y construcción
“- copia del proyecto técnico objeto de autorización municipal
“- copia del expediente administrativo del mismo
“- copia en concreto del plano o proyecto donde se define la valla que sirve de elemento de separación
entre los espectadores y el campo de juego, su disposición y medidas y cumplimiento de la normativa de
la misma (normas UNE-EN, CTE, NIDE, homologaciones, etc...).” [Todo el escrito en mayúsculas].
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Contenido de la reclamación.
1. La reclamación presentada el 17 de octubre de 2022 ante este Consejo, indica expresamente:
“ (…) 2.- Que el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa,
tiene especial relevancia en el derecho urbanístico. En los expedientes urbanísticos todas las personas
disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial. Como se decía
antes, en las materias relativas al suelo y al urbanismo este derecho a la información y al acceso a los
expedientes está directamente relacionado con la acción pública, que permite actuar a cualquier
ciudadano o grupo sin necesidad de acreditar interés directo para asegurar el cumplimiento de la
legalidad.
“La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en su art. 13.d, reconoce el derecho de todos los ciudadanos «al acceso a la información
pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico».”.
2. En el formulario de la reclamación, la persona reclamante consigna que no ha recibido respuesta a su
solicitud.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de noviembre de 2022 la entidad reclamada remite a este Consejo documentación en relación al asunto
en cuestión. Entre la documentación facilitada consta el Decreto 581/2022, de 24 de octubre de 2022, del
titular de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berja, el cual fue notificado al interesado el 28 de octubre de 2022.
Dicho Decreto se expresa, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:
“(…) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas reconoce el derecho de todo ciudadano a acceder a los registros y archivos de las
Administraciones Públicas en el artículo 13 d) de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico. También se reconoce dicho derecho en el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
“En materia urbanística, el artículo 5 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana recoge en su letra c) el derecho
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de los ciudadanos a acceder a la información, así como obtener copia de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
“De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, ' se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.'
“De la documentación solicitada sólo se ha encontrado en esta Administración un expediente
relacionado con el campo de futbol de titularidad municipal 'Salva Sevilla', copia del cual se le facilitará
en formato digital.
“En consecuencia con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, resuelvo:
“Primero.- Conceder a el derecho a acceder al expediente [nnnnn] VESTUARIOS DE APOYO A CAMPO DE
FUTBOL del cual se remite copia en formato digital, no constando en este Ayuntamiento ningún otro
expediente de los solicitados.
“Segundo.- Comunicar esta resolución al interesado, al departamento donde obra el expediente
administrativo correspondiente, a los efectos oportunos. (…)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de re-
solución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la com-
plejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, la solicitud fue presentada el 15 de julio y la reclamación el 17 de octubre. Así,
considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la
solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero.-Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los conteni-
dos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entida-
des incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Todas las cuestiones planteadas por el reclamante se refieren al campo de fútbol municipal “Salva Sevilla”
sito en Berja.
En relación a lo anterior, y según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, el Decreto
581/2022, de 24 de octubre de 2022, de la persona titular de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berja, resuelve
“Conceder a el derecho a acceder al expediente [nnnnn] VESTUARIOS DE APOYO A CAMPO DE FUTBOL del cual se
remite copia en formato digital, no constando en este Ayuntamiento ningún otro expediente de los solicitados”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, y aunque la concreta información que el solicitante reclamaba (referida al proyecto
de ejecución y construcción del campo de fútbol “Salva Sevilla”) no le ha sido facilitada, sí se ha resuelto
expresamente manifestando de forma explícita que no consta en el Ayuntamiento ningún expediente de
los solicitados en relación con el citado campo de futbol. Por tanto, no teniendo este Consejo elementos
de juicio para dudar de la inexistencia alegada por la entidad reclamada, y con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante, se estima que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA y que procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. No obstante lo anterior, este Consejo debe hacer una consideración respecto a que de la legislación
reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos
obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan
responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar
“publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una
tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2
a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus
esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las
vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
En este caso, la entidad reclamada ha optado por dar acceso al único expediente relacionado con el
citado campo de fútbol que afirma haber localizado en dicha Administración: el expediente “[nnnnn]
VESTUARIOS DE APOYO A CAMPO DE FUTBOL”. Sin embargo, consultada la información existente en la
plataforma de contratación del Sector Público dependiente del Ministerio de de Hacienda y Función
Pública, este Consejo ha podido encontrar, al menos, otro expediente de contratación [nnnnn] referente
a la sustitución del césped artificial de Estadio Municipal "Salva Sevilla" de Berja, con fecha de
formalización el 7 de septiembre de 2022, por lo que no parece que en este caso se haya realizado una
búsqueda rigurosa y exhaustiva, como sería deseable. No obstante, como quiera que este expediente
tampoco es el que solicitaba la persona reclamante, no procede estimar la reclamación planteada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento por la desaparición sobrevenida del objeto de la
reclamación respecto a la solicitud de información a la que hace alusión el FJ 4 de la presente resolución.