Un funcionario solicitó a la Consejería de Agricultura el expediente completo de una evaluación de riesgos psicosociales y otros documentos sobre acoso laboral. La entidad inadmitió la solicitud alegando incompetencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a retrotraer el procedimiento y remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG es improcedente cuando el órgano conoce la entidad competente, debiendo aplicarse el artículo 19.1 LTAIBG que obliga a remitir la solicitud al sujeto adecuado.
2
La desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso a la información no está sujeta a plazo para la interposición de una reclamación ante el Consejo, según los artículos 24.3 LTAIBG y 122 y 124 de la LPAC.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencias para controlar la conservación de documentos o determinar responsabilidades por la destrucción o extravío de expedientes administrativos.
5
La satisfacción del derecho de acceso exige que, en caso de inexistencia de la información, la Administración lo manifieste de forma explícita mediante resolución expresa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 64/2023, de 9 de febrero
Artículos: 33 LTPA; 18,1.d), 19.1 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Secretaria
General Técnica de la Consejería de Agricultura (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 584/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso en los siguientes términos:
“Soy funcionario de carrera de la Junta de Andalucía y estuve destinado en la secretaría general técnica
de la consejería de medio ambiente desde mayo de 2014 a octubre de 2019, en el servicio de
contratación.
Desde octubre de 2014 empecé a sufrir problemas de acoso laboral con la llegada de un nuevo [se cita
cargo]. desde abril de 2015 solicité de forma reiterada la aplicación del protocolo de acoso laboral de la
Junta de Andalucía y la aplicación de una evaluación de riesgos sicosociales.
Ante el silencio del servicio de prevención, en agosto de 2015 solicité la intervención de la inspección de
trabajo del estado. Acudió un inspector de trabajo a la Consejería, y posteriormente me informó que
había requerido verbalmente a la Consejería para realizar una evaluación de riesgos sicosociales.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
No se realizó ninguna evaluación, se hizo un apaño para parecer que se hacía una evaluación, para dar
por cumplido el trámite, lo que en el argot nuestro se conoce como faena de aliño, vestir al santo, una
pantomima.
Eso fue por septiembre de 2015, cuando se me notificó el resultado de la supuesta evaluación.
En ese momento, se me sometió a tal grado de acoso que no pude pedir nada. Pero ahora solicito copia
del EXPEDIENTE COMPLETO de la evaluación de riesgos sicosociales. Entiendo que el expediente debe
contener al menos la siguiente documentación:
. solicitudes mías de inicio del protocolo anti acoso y evaluación de riesgos sicosociales de fechas 1 de
julio, 5 de agosto, 14 de agosto, 25 de agosto, 2 de septiembre, 3 de septiembre, 4 de septiembre, 7 de
septiembre, 10 de septiembre y 16 de septiembre de 2015.
· solicitud a la inspección de trabajo de 12 de agosto de 2015.
· comunicación escrita de la inspección de trabajo para dar instrucciones para la evaluación, a no ser
que se realizara de forma verbal.
· comunicaciones de inicio de la evaluación a las personas a las que se hizo la evaluación.
· cuestionarios anonimizados de las respuestas que se dieron a las preguntas en que consistía la
evaluación
·comunicaciones por escrito mías dirigidas al servicio de prevención de riesgos laborales de la SGT
pidiendo que la evaluación tuviera en cuenta el acoso laboral que presuntamente yo sufría, y que no se
hiciera simplemente una evaluación en general considerada sin aplicarse al caso concreto y sin tener en
cuenta el contexto ni mis denuncias ni las represalias que estaba sufriendo por denunciar un caso de
corrupción.
· escrito mío denunciando los graves acontecimientos sufridos el día de la puesta en común de los
cuestionarios el 5 de octubre de 2015.
· si fue redactada, el acta de la puesta en común del día 5 de octubre.
· la resolución que recogió el resultado de la evaluación, que fue notificada a las partes.
·posibles alegaciones a la notificación de dicho resultado.
·posibles actualizaciones posteriores a la evaluación en sí, pues se proponían una serie de medidas
correctoras y un seguimiento de la situación. Por ejemplo, la comunicación de que justo al día siguiente
de comunicarme el resultado, me notificaron la resolución de que me suspendían de empleo y sueldo
por dos meses y que tenían guardada desde octubre a la espera simplemente de que me notificaran la
evaluación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
También solicito copia de todos los demás documentos que se incluyan y que yo no tenga conocimiento.
La lista anterior no es para nada una lista cerrada, sino estimativa.
Por la presente, también solicito copia de todos los demás documentos y expedientes de los que yo no
tenga conocimiento, y que llegaran al servicio de prevención con referencia a mi situación de
conflictividad laboral en el servicio de contratación.
Que se haga una búsqueda en los armarios, archivos y bases de datos del servicio de prevención de
riesgos laborales de la consejería de medio ambiente y se me de copia de todos los documentos y
expedientes que puedan constar con motivo de la situación de conflictividad laboral y que no se me
hayan notificado, porque me consta que fue mucho lo que se recibió pero en la consejería se tomó como
estrategia ocultarme en lo posible todo lo que pasaba a mi alrededor para dejarme sin herramientas de
defensa, vulnerando todos mis derechos a la información, al acceso a los medios legales de defensa e
infringiendo los más elementales principios de buena fe y buena administración por parte de la
consejería, habiendo una gran cantidad de decisiones tomadas a puerta cerrada y con motivaciones
oscuras, teniendo conocimiento de la existencia de dicha documentación al respecto por diversas
filtraciones externas a la consejería y también internas pero extraoficiales, queriendo ahora tener por fin
la confirmación oficial para que pueda surtir efectos legales.
Como estoy acostumbrado a las excusas totalmente falsas, peregrinas y prevaricadoras de la
administración, advertir que por favor no me opongan la excusa típica que utilizan todas las unidades
de transparencia de la Junta de Andalucía, de que no queda acreditada mi identidad, pues estoy
firmando la solicitud con mi firma digital, aporto mis datos personales, además los datos de los
expedientes es imposible que los conozca si no soy yo, y además que si la administración duda de mi
identidad es ella que la debe realizar alguna actuación para constatarla, no rechazar las peticiones por
sistema.
Tampoco que oponga que por ser datos de carácter personal, no se entrega la documentación, puesto que los
expedientes me atañen a mí, yo soy el interesado en el procedimiento, son mis datos de carácter personal,
muchos los he escrito yo.
Tampoco, que opongan que son documentos sin relevancia o meros borradores, porque son documentos
integrantes de un procedimiento administrativo con efectos legales.
Y bueno, a ver qué se les ocurre más, a ver si está vez tienen más imaginación. Esto también ocurre, que se
dilatan los procedimientos de transparencia por excusas peregrinas y totalmente infundadas, porque el
consejo de transparencia lo permite, porque ya es hora de que algún funcionario o autoridad de las unidades
de transparencia de la junta fuese sancionado ejemplarmente por denegar por sistema todas las solicitudes
con las mismas mamarrachadas siempre. La ley de transparencia está pensada para que eso no ocurra, pero
no hay voluntad política de parar algo así. Ya está bien de aguantar a tanto golfo inútil y pernicioso para la
sociedad.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada contestó la solicitud de información con resolución de la Secretaria General Técnica
de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de 28/10/2022 (expediente: EXP-[nnnnn]-
PID@), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Único. Inadmitir la presente solicitud de información y el archivo de la misma, de conformidad con el artículo
18.1.d) de la citada Ley de Transparencia. En efecto, este centro directivo entiende que se trata de una
solicitud cuyo conocimiento compete a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul atendiendo a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho 2º y 3º precedentes.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
A la vista de la Resolución, la persona reclamante en su reclamación expone:
“El día 29 de marzo de 2022 presenté una solicitud de transparencia de una serie de expedientes que me
afectan a mí y en el que yo soy el solicitante, siendo el centro directivo afectado la antigua Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Una persona que se identificó como funcionario de la unidad de transparencia de la Consejería de Agricultura
y Medio Ambiente, me llamó por teléfono y me requirió para que le mandase toda la documentación posible
para identificar los procedimientos que se hubiesen incoado. También me comunicó que pedirían una
ampliación de plazo y que me lo notificarían, aunque esto no lo he visto hasta hace poco.
Una vez enviada la documentación que me solicitaron, estuve esperando respuesta pero fue en vano. No hace
mucho yo fui el que llamé a la Consejería y el funcionario me explicó que seguían estando en ello y que en
breve me contestarían dándome la documentación si era posible, aunque también me percaté que el plazo
para resolver tendría que estar expirado con mucho.
Como no me dio buena espina la contestación del funcionario, es por ello que he vuelto a solicitar lo mismo
de nuevo por transparencia.
La segunda solicitud es idéntica en lo solicitado a la de 29 de marzo.
Mi sorpresa, aunque debí imaginármelo, es que a esta segunda solicitud de fecha 20 de octubre, en plazo
muy breve me han respondido desestimándome la solicitud.
La solicitud consiste en, resumidamente, dos aspectos:
1.- conseguir copia íntegra del expediente de Prevención de riesgos laborales que se incoó a partir de 2015 a
instancia de mis solicitudes y de la Inspección de Trabajo, así como del seguimiento que haya podido tener el
resultado de la supuesta evaluación.
2.- tener constancia y copia en su caso de otras posibles comunicaciones que tuvieran entrada en el servicio
de Prevención de riesgos laborales por los mismos hechos. Tener constancia y copia en su caso de otros
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posibles procedimientos que se incoaran por las denuncias que yo presenté u otras personas presentaran por
la misma situación de conflictividad laboral en el servicio de contratación de la Consejería.
La respuesta que me da la secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura la sra. [nombre y
apellidos] se escabulle de estas peticiones y me escatima la información que he solicitado.
De una forma que yo entiendo que es intencional, dicta una resolución que no satisface mi solicitud y que
trata de zafarse de su responsabilidad.
En primer lugar, manifiesta que la solicitud no va dirigida al órgano competente, y que ella ya no lo es, por el
reciente cambio en el organigrama de la Junta de Andalucía, aduciendo que ahora es la Consejería de
Sostenibilidad y Medio Ambiente.
A esto lo que tengo que alegar, es que cuando realicé la solicitud en fecha 20 de octubre y aún hoy (creo), la
interfaz del registro electrónico de la Junta de Andalucía no recoge todavía la opción de la Consejería de
Sostenibilidad, siendo la única a la que puedes dirigirte la de Agricultura. Además, que si se considera
incompetente, ello no obsta para que lo redirija a la unidad de transparencia que considere la competente,
eso es un traslado interno a la que está obligada.
Actualmente, no hay forma de dirigir una solicitud por medios electrónicos a la Consejería de Sostenibilidad, y
además la obligación de la administración es hacer el traslado interno de la solicitud ella misma.
En segundo lugar, en un momento del texto de la resolución se dice que “no teniéndose constancia de la
documentación a la que dicha persona alude.”
Yo entiendo que está manifestando que no hay constancia escrita de tales procedimientos, y esto puede
tratarse de algo muy grave. Porque el procedimiento sí existió, de hecho yo tengo una parte del expediente de
evaluación de riesgos laborales que se lo proporcioné al funcionario, pero lo que pretendo es completarlo.
Curioso es el hecho de que cuando se giró esa evaluación por los integrantes del servicio de prevención de la
Consejería de Medio Ambiente en 2015, en todo momento les ví actuar con mucha opacidad, y ya entonces
me dio la sensación de que era posible de que luego no fuera a quedar constancia escrita de nada de lo que
hicieron tan mal.
Por tanto, si no se ha encontrado nada, y yo he demostrado al funcionario de la unidad de transparencia que
sí hubo procedimiento, de hecho tengo una parte de él, se debe depurar que ha pasado con el mismo, y
certificar que alguien lo ha destruido. Pero de esta forma que lo hace la SGT, no queda constancia formal de
que haya desaparecido, porque es un párrafo inserto en una resolución desestimatoria que no creo que sirva
para certificar dichos extremos. Por eso digo que la Secretaría General Técnica está intentando zafarse,
cuando ante la primera solicitud de transparencia no quiso resolver en plazo, y ahora contesta tan deprisa.
Por otro lado, en la resolución de la SGT de la Consejería de Agricultura hay una confusión con mi solicitud en
el sentido de que se afirma que yo pido copia de los escritos donde solicitaba la aplicación del protocolo de
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acoso laboral, cuando no es eso lo que se solicita, de hecho yo tengo ya esos escritos de esa época y se los
remití al funcionario de la unidad de transparencia para que tuviera unos antecedentes de los que tirar del
hilo; si no que lo que he solicitado es copia y/o constancia de las solicitudes o escritos de algún tipo que hayan
presentado otras personas y copia y/o constancia de los procedimientos que se originaran o respuesta que les
dieran, por la misma situación de conflictividad laboral que tenía lugar en el servicio de contratación, y de eso
nada dice la resolución desestimatoria.
Por tanto, queda claro, que la actuación de la SGT de la Consejería de Agricultura no me da una respuesta
satisfactoria a mi solicitud. Yo pretendo una constancia formal para que pueda interponer las acciones que
me correspondan. Además, tampoco se cita nada de la segunda parte.
Es por ello, que solicito que el Consejo de Transparencia se manifieste en el sentido de que obligue a la unidad
de transparencia de la Consejería de Agricultura a certificar que en base a mi primera solicitud de marzo de
2022 ellos constataron que no había constancia de nada de ninguno de los dos aspectos, de forma formal,
con una resolución que sea en ese sentido, que llegado al caso sirva para constatar que esa documentación
en el primer caso se ha extraviado o se ha destruido, y en el segundo caso que nunca existió.
O en su caso, que se dirijan a la Consejería de Sostenibilidad y que les obliguen a contestarme ella, ya que es
imposible hacerlo por registro electrónico en estos momentos y la Consejería de Agricultura incumpliendo sus
obligaciones no traslada internamente la solicitud.
Y también solicito que si entra dentro de las competencias del Consejo de Transparencia, se depure u obligue
a depurar, llegado el caso, qué ha pasado con el expediente de servicio de PRL de la extinta Consejería de
Medio Ambiente que me atañe, que se determine su destino o si ha sido destruido o extraviado por alguien, y
por último que se determine la persona responsable de este incumplimiento del deber de custodia de
documentos.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 10 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de noviembre de 2022, la entidad reclamada presenta documentación relativa a la Reclamación,
acompañando el expediente tramitado.
3. Con fecha 16 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este Consejo, escrito de alegaciones del reclamante.,
manifestando, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“(…) HECHOS
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1.- llevo instando la documentación de la Consejería de Agricultura- Sostenibilidad desde marzo de
2022.
2.- se iniciaron cinco procedimientos. En concreto, el expediente:
EXP-[nnnnn]-PID@ (actuaciones de mis denuncias), el expediente EXP-[nnnnn]-PID@ (expediente de
evaluación riesgos psicosociales), el expediente EXP-[nnnnn]-PID@ (seguimiento del servicio de PRL),
EXP-[nnnnn]-PID@ (órdenes de gastos de desplazamiento) y EXP-[nnnnn]-PID@ (autorizaciones de
defensa del Gabinete Jurídico.(...)
4.- En el expediente el expediente EXP-[nnnnn]-PID@, solicitado el día 29 de marzo de 2022, se dio idéntica
situación. El funcionario de la unidad de transparencia también se puso en contacto conmigo, alegando que
no encontraba nada en los archivos y yo le pasé las partes que sí me constaban. Tampoco se me resuelve en
plazo ni en el plazo cautelar que estimé conveniente para ver si al final lo hacían. Volví a solicitar la misma
documentación el día 20 de octubre de 2022, dando lugar a las actuaciones EXP- [nnnnn]-PID@. Me contestan
de nuevo el 31 de octubre de 2022, con las mismas justificaciones mamarrachas, y volviendo a incurrir en que
no manifiestan en el RESUELVE si no que en los antecedentes de hecho me vuelven a soltar el mismo párrafo
críptico.
Lo recurrí ante el Consejo de Transparencia por los mismos motivos que el anterior, el día 7 de noviembre de
2022.”
4. Con fecha 3 de enero de 2023, se remite copia de dichas alegaciones a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estime pertinentes, habiendo transcurrido el citado plazo sin la presentación de las
mismas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
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sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 28/10/2022 , la persona reclamante acusó recibo el
día 03/11/2022, y la reclamación fue presentada el 07/11/2022 , por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante efectuó solicitud en los términos recogidos en el antecedente tercero de esta
resolución. Y dicha solicitud incluye distintas peticiones, la primera de las cuales está relacionada con lo
expresado en los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero de la Resolución recaída:
“Segundo. Esta solicitud es idéntica a otra anterior presentada con fecha 29/03/2022 por la misma persona en
la entonces Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y que generó el expediente EXP-
[nnnnn]-PID@.
A la vista de que el contenido de la información requerida pertenecía al área de medio ambiente y ante las
dificultades encontradas tras la fusión de ambas Consejerías, se acordó una ampliación de plazo para resolver
el derecho de acceso, no teniéndose constancia de la documentación a la que dicha persona alude.
Tercero. Dicho solicitante, habiéndole caducado el plazo para interponer reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, vuelve a pedir la misma información en el presente
expediente”.
En relación con la primera petición: “que obligue a la unidad de transparencia de la Consejería de Agricultura a
certificar que en base a mi primera solicitud de marzo de 2022 ellos constataron que no había constancia de nada
de ninguno de los dos aspectos, de forma formal, con una resolución que sea en ese sentido, (...) ”, debemos
entender que el reclamante está solicitando que se dé respuesta, mediante resolución expresa, a su solicitud
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de información de marzo de 2022 en el sentido de que no se tiene “...constancia de la documentación” que
pide, según se expresa en el Antecedente de Hecho segundo reproducido de la Resolución recaída en el EXP-
[nnnnn]-PID@.
Respecto a lo indicado en el párrafo anterior hay que aclarar, con carácter previo, que la competencia para
dictar la resoluciones de acceso a la información pública no recae sobre las Unidades de Transparencia, sino
sobre las personas titulares de los órganos directivos centrales o periféricos de la Consejería correspondiente
(artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales).
Aclarado lo anterior, y respecto a la primera petición realizada, hay que señalar que no consta que la solicitud
de información presentada en marzo de 2022 (EXP-[nnnnn]-PID@) haya sido objeto de resolución expresa por
parte de la entonces Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, debiendo
entenderse desestimada por transcurso del plazo máximo para responder (sin que pueda computarse a estos
efectos la prórroga del plazo acordada el 12 de mayo de 2022, pues en dicha fecha el plazo de resolución ya
estaba vencido). Por ello, este Consejo en modo alguno comparte lo indicado en el tercer antecedente de
hecho respecto a que al solicitante le había caducado el plazo para interponer reclamación en relación con la
solicitud de información formulada en marzo de 2022, ya que es criterio de este Consejo que la presentación
de una reclamación frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no está
sujeta a plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LTAIBG y de las previsiones normativas de los
artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre la interposición de los recursos de alzada y
reposición frente a las resoluciones presuntas.
Por tanto, entendiéndose desestimada por silencio la solicitud de información correspondiente al EXP-
[nnnnn]-PID@, la persona reclamante no tenía “caducado el plazo para interponer reclamación…” y podía
hacerlo en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la LTPA, se produjo el
acto presunto.
Consecuentemente, habiendo pedido la personas reclamante que se resuelva expresamente sobre dicha
solicitud de información de marzo de 2022, y como quiera que no consta que haya recibido la información
solicitada ni ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior ya que, aunque la
información solicitada no existiese como podría deducirse del Antecedente de Hecho segundo ya referido, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exigiría que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Sin embargo, concurre una circunstancia que impide estimar la reclamación en este sentido por cuanto en el
momento de resolverse esta reclamación la Consejería competente para dar acceso a la información
requerida no es la Consejería frente a la que se dirige esta reclamación. En todo caso, y a la vista del siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
apartado y dada la identidad de solicitudes, el resultado sería similar ya que será la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul la que deba resolver finalmente la petición.
2. Respecto a la segunda petición: “que se dirijan a la Consejería de Sostenibilidad y que les obliguen a contestarme
(…) y la Consejería de Agricultura incumpliendo sus obligaciones no traslada internamente la solicitud.”
La presente reclamación se dirige contra la resolución de la Secretaria General Técnica Consejería de
Agricultura que inadmitió la solicitud de información con base en el artículo 18.1.d) y 18.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG),
que establecen lo siguiente:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] d) Dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.[…] 2. En el caso en que se inadmita
la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud”.
Analizando los preceptos transcritos y la respuesta ofrecida por el órgano reclamado, resulta evidente que la
Secretaria general técnica de la Consejería de Agricultura no ofreció una solución correcta al inadmitir la
solicitud con base en lo previsto en el art. 18.1 d) y 18.2 de la LTAIBG.
En efecto, la LTAIBG establece unas reglas de tramitación para las vicisitudes que puedan presentarse cuando
los órganos a los que se dirijan las peticiones no dispongan de la información deseada. En concreto, para las
solicitudes de información dirigidas a un órgano en el que no obre la información, y éste desconozca el
competente, el artículo 18.1.d) transcrito permite la inadmisión. Y ello, además, con la obligación de emitir el
juicio que se requiere por vía del artículo 18.2 LTAIBG igualmente transcrito.
Sin embargo, no es ése el supuesto en que nos encontramos en el asunto analizado.
En efecto, en la resolución objeto de la reclamación, el órgano inadmite la solicitud y señala en concreto a la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul como el
organismo al que el interesado ha de dirigirse.
Así pues, dado que conocía la Consejería a la que había de dirigirse, es claro que resultaba de aplicación lo
prevenido en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que “[si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así
como comunicar a la persona solicitante esta circunstancia, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días
desde la notificación de esta Resolución.
El órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo
31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución
expresa o presunta de la petición, el interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este
Consejo, si así lo estimara pertinente.
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, en este punto, procede estimar la reclamación.
3. Finalmente también solicita el reclamante que: “si entra dentro de las competencias del Consejo de
Transparencia, se depure u obligue a depurar, llegado el caso, qué ha pasado con el expediente de servicio de PRL de
la extinta Consejería de Medio Ambiente que me atañe, que se determine su destino o si ha sido destruido o
extraviado por alguien, y por último que se determine la persona responsable de este incumplimiento del deber de
custodia de documentos.”.
Al respecto, debemos indicar que este Consejo carece de competencias para realizar lo solicitado. Las
competencias de este organismo están previstas en el artículo 48 LTPA, sin que se incluya el control de la
conservación de los documentos.
Por otra parte, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien
el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o
entidad que resulte competente pero únicamente cuando los incumplimientos que constante puedan ser
calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a realizar determinados trámites en relación con la solicitud de
información formulada su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado
artículo 57.2 LTPA.
Procedería pues desestimar esta parte de la reclamación.
4. En resumen, la entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del apartado
segundo de este Fundamento Jurídico
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra
persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos
o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de
la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8
a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia
deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente,
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.