Una alumna solicitó a la Delegación Territorial de Educación de Jaén informes y adaptaciones curriculares. La entidad denegó el acceso remitiéndola al centro educativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la Delegación a facilitar la información, aunque inadmite los puntos que pedían actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición prematura de una reclamación antes de expirar el plazo de resolución es un defecto subsanable por el mero transcurso del tiempo, basándose en el principio 'pro actione' y la economía procesal.
2
El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer sobre el de protección de datos (RGPD) cuando la solicitud excede la mera obtención de datos personales y busca acceder a expedientes o valoraciones profesionales.
3
Es improcedente que una Administración derive al solicitante a otro órgano interno (como un centro educativo) cuando la solicitud fue dirigida a la Delegación Territorial, que es el órgano competente para dictar una resolución única.
4
No constituye 'información pública' la solicitud de que la Administración realice una actuación específica o solucione una situación académica, ya que no se busca acceder a documentos preexistentes.
5
El acceso a la información concedida requiere la anonimización de datos personales de terceras personas siguiendo el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 63/2023, de 9 de febrero
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 19.1 LTAIBG,
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX y
XXX, contra la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad,
Investigación e Innovación en Jaén (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 422/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
determinada información relacionada con ella en su condición de alumna de un centro educativo. La
petición se incluye en las alegaciones frente una resolución del Servicio Provincial de Inspección
Educativa de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad,
Investigación e Innovación en Jaén, referida a:
"1- La aportación de los informes donde refleja la aplicación de la normativa establecida para las
atención a la diversidad.
"2- Las adaptaciones personalizadas que hizo y que tuvo que reflejar en su momento en Séneca o en su
programación, o en la programación de aula con fecha.
"3- Cualquier otro material que avale, el modo en que se ocupó de adaptar el contenido a las
necesidades de un TEL . Aportación del Examen como prueba de que no se hizo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"4- Solicitar a la orientación del centro que especifique cuáles fueron las indicaciones que se hicieron y
en qué momento del curso, en el caso de haberse hecho y donde están reflejadas. (...)
"5- Para concluir , decir que nos deja cuando menos estupefactos el punto cuarto «De las propuestas
que correspondan» donde dice: [...]
"6- Las acciones pertinentes para demostrar que no fue tratada en condiciones de equidad por una
negligencia ajena a su persona".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de septiembre de 2022, y tras la presentación de la subsanación solicitada, el Consejo dirige a la
persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2022 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 6 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación, se incluye
la respuesta ofrecida el día 8 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“ (…) Para la solicitud de los documentos requeridos en su escrito de alegaciones, deberá dirigirse al centro
educativo, al ser el depositaria de todos ellos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dis-
puesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. . En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona
reclamante presentó su solicitud el 22 de agosto de 2022. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 29
de agosto de 2022, por lo que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto
en el artículo 32 de la LTPA.
3. Hasta la fecha, este Consejo había venido considerando estas reclamaciones como prematuras, al
haberse interpuesto la reclamación antes de la finalización del plazo máximo de resolución (por todas, la
Sin embargo, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, la aplicación de los criterios
seguidos por la jurisprudencia en supuestos similares así como de los principios de transparencia y libre
acceso a la información recogidos en el artículo 6 LTPA, deben hacernos cambiar nuestra posición
seguida hasta ahora.
En supuestos como este, en los que agotado el plazo máximo de resolución la entidad reclamada seguía
sin dar respuesta a la petición de información o bien se dicta posteriormente una respuesta denegatoria,
la inadmisión de la reclamación únicamente suponía un retraso en el derecho de la persona solicitante
de presentar la correspondiente nueva reclamación, con las consiguientes consecuencias negativas en la
eficacia administrativa y economía procesal. De este modo, la entidad que no había cumplido con los
plazos establecidos para dar respuesta a la petición, se beneficiaría de su propia falta de diligencia,
solución que sería contraria a un correcto entendimiento del ordenamiento jurídico, y más
concretamente, del derecho de acceso a la información pública.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Esta interpretación proporcionada es la que sigue la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 209/2013,
de 16 de diciembre, 38/1998, de 17 de febrero y 17/2011, de 28 de febrero, entre otras) cuando, respecto
al principio "pro actione" en lo que concierne al cómputo de los plazos, prohíbe “aquellas decisiones de
inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara
desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” “...aunque puedan
reputarse razonables y sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica".
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos
sustantivos y procesales “adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión
sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente
irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo
rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los
intereses que sacrifica…” (STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la admisibilidad de los recursos
contencioso administrativos presentados prematuramente, doctrina que parece aplicable al supuesto de
los recursos administrativos. Así, en la Sentencia de 13 de diciembre de 2007 (recurso de casación
1196/2004) se afirma:
"Todo ello de conformidad, como decimos, con la doctrina establecida en la STS de 22 de diciembre de
2005, y las que en la misma se citan:
En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la
declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la
que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica
el auto de fecha 24 de marzo de 2003 (por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso
Contencioso-Administrativo) ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el silencio
y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin merma alguna
el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión
pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del
derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones
deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia
de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso jurisdiccional. Y así en
Sentencia de 14 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8158) decíamos «la doctrina de esta Sala es favorable a
considerar que la interposición prematura de un recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra
la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del
proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda
considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada,
esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 3912] , 1 de julio de 1998 [ RJ 1998,
5445] y 21 de noviembre de 1989 [ RJ 1989, 8349] , y las que se citan en esta última) que el principio de
interpretación conforme a la Constitución ( RCL 1978, 2836) de todo el ordenamiento jurídico,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que
ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y
2635), impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser
interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y
complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se
impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida»".
Como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 153/2010, de 17 de marzo,
en relación a un recurso de reposición que se interpuso anticipadamente, “es reiterada la doctrina
jurisprudencial -referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al
recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si
transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo
el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser
interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida
doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad...".
Igualmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 905/2007, de 6 de julio, declara
que es posible hacer extensivo al supuesto aquí planteado el criterio jurisprudencial que admite la
interposición anticipada del recurso jurisdiccional en base al carácter eminentemente subsanable de la
extemporaneidad por antelación, ya que el mero transcurso del tiempo durante la sustanciación del
proceso produce el cumplimiento del requisito soslayado por el recurrente.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 282/2021 de 25 febrero, en relación con la
interposición anticipada de un recurso de alzada, se cuestiona si dicha presentación anticipada justifica
per se la inadmisión del recurso, indicando que “(...) se trataría de un defecto fácilmente subsanable por el
mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario que el administrado efectúe ninguna gestión adicional por
razones de racionalidad y economía procesal, pues la subsanación se producirá de facto con el paso del
tiempo” (…). “A lo anterior, hay que añadir que no se contempla en el artículo 116 LPAC, la presentación
anticipada de un recurso como una causa de inadmisión, sino únicamente el transcurso del plazo para la
interposición del recurso. Lo que evidentemente no resulta baladí y tiene su lógica, pues sólo el transcurso del
plazo derivaría en la firmeza y dicha firmeza supone como principal efecto la imposibilidad de revisión de su
legalidad por vía del recurso, impidiendo precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto. (…)
Sobre el carácter antiformalista de los recursos administrativos, se ha llegado a afirmar por parte del Tribunal
Supremo en su sentencia de fecha 20 de julio de 1984 (RJ 1984, 4248) que:
El sistema de recurso administrativo no se ha establecido para proteger a la Administración, sino como
una garantía de los ciudadanos. Este carácter debe primar sobre cualquier otro, so pena de olvidar -
reiteramos- la configuración de los recursos administrativos como instrumento esencial y primario de
garantía .
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En consecuencia, aunque es cierto que el recurso de alzada se interpone anticipadamente, debe añadirse
a todo lo expuesto con anterioridad que es retirada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso
contencioso administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de alzada - que sostiene
que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo
establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución, reiteradamente
proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, los cuales imponen que
las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales han de ser interpretadas en el sentido
más favorable a la efectividad de tales derechos.”
A esta doctrina, debemos añadir el carácter antiformalista del procedimiento de acceso a la información,
manifestado en el Preámbulo de la LTAIBG:
“El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos(...)
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta (...)”
Así como en nuestra doctrina, como en la Resolución 102/2016:
“Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en materia de
transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos requisitos
mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a
solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del
solicitante. b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a
efectos de comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.” Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “[e]l solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
Esta misma posición ha sido la adoptada por varios órganos jurisdiccionales, como el Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17 de julio, afirma que:
“6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L 19/2013, la solicitud no tiene que
presentarse en el Portal de Transparencia . Como se recoge en la contestación a la demanda " resulta
indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de información.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que
deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por
el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que
deba admitirse la reclamación formulada.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicita información referida a:
"1- La aportación de los informes donde refleja la aplicación de la normativa establecida para las atención a
la diversidad.
"2- Las adaptaciones personalizadas que hizo y que tuvo que reflejar en su momento en Séneca o en su
programación.o en la programación de aula , con fecha.
"3- Cualquier otro material que avale, el modo en que se ocupó de adaptar el contenido a las
necesidades de un TEL . Aportación del Examen como prueba de que no se hizo.
"4- Solicitar a la orientación del centro que especifique cuáles fueron las indicaciones que se hicieron y
en qué momento del curso, en el caso de haberse hecho y donde están reflejadas. (...)
"5- Para concluir , decir que nos deja cuando menos estupefactos el punto cuarto «De las propuestas
que correspondan» donde dice: [...]
"6- Las acciones pertinentes para demostrar que no fue tratada en condiciones de equidad por una
negligencia ajena a su persona".
Este Consejo debe realizar una precisión sobre el objeto de la petición. En lo que respecta, al menos a las
cuatro primeras peticiones, podría plantearse que la persona reclamante estuviera solicitado el acceso a
sus datos personales al amparo de la normativa de protección de datos, ejerciendo por tanto su derecho
de acceso reconocido en el artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Sin
embargo, a la vista del objeto de la petición, este Consejo considera que la solicitud debió tramitarse
acorde a la normativa de transparencia, ya que lo solicitado excedía del derecho reconocido en el citado
artículo 15 al, previsiblemente, contener otra información añadida a los datos personales de la persona
solicitante, como podrían ser los de las terceras personas autoras de los informes o materiales. En este
sentido, nos hemos pronunciado anteriormente en la Resolución 875/2021:
El derecho de acceso a los datos personales regulado en el Reglamento General de Protección de Datos
(RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de
los derechos digitales regulan el derecho de los titulares de datos personales a acceder a determinada
información sobre el tratamiento de sus datos personales y a recibir una copia de los datos personales
objeto de tratamiento, según lo establecido en el artículo 15 RGPD. Sin embargo, y pese a que este
Consejo no ha tenido acceso a la información solicitada, esta puede contener más información que los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
datos personales de la persona solicitante, como valoraciones de los profesionales sanitarios, informes
del Servicio de Personal, denuncias, etc., informaciones que superan el ámbito objetivo del derecho
reconocido en el RGPD. De hecho, en las alegaciones presentadas, el órgano informó de que la
información existente “queda protegida por la confidencialidad de acceso a los datos de las diversas
personas que constan en ellos”, por lo que indirectamente reconoce la coexistencia de datos de terceras
personas, y por lo tanto, la insuficiencia de la aplicación de la normativa de protección de datos para
obtener el acceso a los mismos, habida cuenta además de que el artículo 15.4 RGPD establece que el
derecho de obtener copia de los datos no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.
Esta ha sido nuestra posición en la Resolución 80/2020, de 13 de marzo, en la que se decidía sobre el
acceso por el afectado a un expediente disciplinario:
“La presente reclamación nos brinda la oportunidad de avanzar en la delimitación del modo de
proceder en estos supuestos, puesto que el objeto de la solicitud que nos ocupa no es conocer un
específico contenido o documento, sino acceder a la totalidad de un expediente. Pues bien, cuando de un
entero expediente se trate, en mérito de la seguridad jurídica dada la alta probabilidad de que contenga
datos concernientes a terceras personas, y otros documentos que no contengan ningún dato de carácter
personal, la solicitud de información deberá tramitarse en línea de principio en el marco de la LTPA “(FJ
4º).”
2. En relación con la información solicitada en los apartados 1 a 4 de la solicitud, este Consejo considera
que el órgano no ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada ni ha cumplido con algunas
de las prescripciones previstas en la normativa de transparencia, por los motivos que se indican a
continuación.
El órgano al que inicialmente se dirigió la solicitud es al Servicio de Inspección Educativa de la Delegación
Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén, que informó a la persona reclamante que
corresponde solicitar los documentos requeridos al centro educativo en cuestión, por entender que es el
órgano competente.
Sin embargo, tal y como hemos indicado en anteriores resoluciones (Resolución 710/2021, entre otras), la
respuesta ofrecida no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La
solicitud fue dirigida a una Delegación Territorial, que era por tanto el órgano competente para resolver la
petición, que de hecho es la que contesta por escrito de 8 de septiembre de 2022. Sin perjuicio de las reglas o
procedimientos que la entidad reclamada pueda establecer para la obtención de la información solicitada o la
finalización del procedimiento dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición
debe ser única, pues es la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén el
órgano competente para resolver, sin que quepa derivar las solicitudes entre los diferentes servicios o áreas
en los que se estructura la organización administrativa (en este caso, un centro educativo que se ha de
entender incluido en la estructura orgánica y funcional de la citada Delegación Territorial). Así lo indica el
artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales, que indica que “En cada consejería corresponderá a las personas titulares de los órganos directivos
centrales o periféricos competentes, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los decretos que
aprueben la estructura orgánica, (...), así como dictar y notificar las resoluciones en materia de derecho de acceso
relacionadas con las competencias que tengan atribuidas, respondiendo de su veracidad, objetividad y
actualización”.
La actuación de la Delegación podría contravenir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de
responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de
buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que
condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional.
Por tanto, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad,
Investigación e Innovación en Jaén, deberá poner a disposición del reclamante la información solicitada, previa
solicitud de la Delegación, en su caso, al centro educativo en cuestión. Y en el caso de que no existiera tal
información, se deberá informar expresamente de esta circunstancia.
Debemos aclarar que, sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico posterior, el acceso a la
información no requerirá la disociación de aquellos datos personales de la persona reclamante.
3. En relación con los dos último puntos de la solicitud de información, se ha de indicar que concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones
que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe
a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de
los puntos 5 y 6 de la solicitud de información, resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (solucionar una situación académica). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión
de la reclamación, en lo referido a los apartados citados.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud
anonimizando los datos personales de terceras personas, que eventualmente pudieran aparecer en la misma,
en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados,
pertinentes y limitados a lo necesario). Deberá tenerse en cuenta que la anonimización de datos que se realice
implica no solo la ocultación de la identidad concreta de las personas físicas sino también de aquellos otros
datos que pudieran permitir su identificación (DNI, dirección, número de teléfono, datos laborales
identificativos, etc.). En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1- La aportación de los informes donde refleja la aplicación de la normativa establecida para las atención a
la diversidad.
"2- Las adaptaciones personalizadas que hizo y que tuvo que reflejar en su momento en Séneca o en su
programación.o en la programación de aula , con fecha.
"3- Cualquier otro material que avale, el modo en que se ocupó de adaptar el contenido a las
necesidades de un TEL . Aportación del Examen como prueba de que no se hizo.
"4- Solicitar a la orientación del centro que especifique cuáles fueron las indicaciones que se hicieron y
en qué momento del curso, en el caso de haberse hecho y donde están reflejadas". (...)
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
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