Se solicitó al Ayuntamiento de Marbella diversa documentación y certificaciones sobre una promoción inmobiliaria, así como la paralización de obras. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del proceso por haber recibido la información y admite la inadmisión de la petición de paralización de obras por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La solicitud de paralización de obras es inadmisible ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere una actuación administrativa específica, quedando fuera del ámbito objetivo de la LTPA.
4
El Consejo carece de competencias legales para ordenar la paralización de obras o realizar las acciones solicitadas en la segunda petición del reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 75/2023, de 10 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA; 12 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Marbella (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 588/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que por medio del presente escrito de denuncia a las obras realizadas por la promoción inmobiliaria
XXX con CIF [nnnnn] sita. En XXX entre las calles Avda. de España, Avda. de Italia y calle Los Periodistas,
con licencia de obra concedida por el Ayuntamiento de Marbella Expte. [nnnnn] y en base al Capítulo IV
"De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos", dentro del Título XVI
"De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio
histórico y el medio ambiente", regula los arts. que van desde el Art. 332 ,CP al Art. 337 bis ,CP y en virtud
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública y Protección de Datos de Andalucía sean
aportados los siguientes datos, proporcionando su correspondiente INFORME POR ESCRITO y en los
plazos establecidos en la Norma en lo referido a
“a/ Certificación de autorización expresa para la tala y poda de masa arbórea protegida, Quercus suber,
Pinus pinea y Pinus pinaster
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
b/ Autorización expresa para la construcción de viviendas residenciales en zona que pudiera
encuadrarse como zona de policía debiendo establecer canalización diferenciada de aguas pluviales y
fecales
c/ Certificación expresa de los estudios que avalen la ausencia de riesgo por inundación en zona próxima
a arroyo, debidamente avalado por ensayo geotécnico
d/ Certificación de que la concesión de licencia de obra y tala en zona de arbolada protegida no ha sido
contraria a Derecho
e.- Se aporte Certificación emitida por la persona firmante del proyecto de obra que autoriza, por parte
del Ayuntamiento, a poner nuevas canalizaciones de saneamiento atravesando la calle Ciudad de
Periodistas y perteneciente a la promoción inmobiliaria XXX.
f.- Se aporte estudio realizado sobre las posibles repercusiones y daños a terceros que pudiera ocasionar
las obras de canalización de saneamiento de la promoción inmobiliaria XXX.
g.- Certificación de aviso de cada uno de los cortes de suministro realizado s en la calle Ciudad de
Periodistas
h.- Se aporte copia de la licencia de obra que autoriza a la modificación de canalización de saneamiento
en la Calle Ciudad de Periodistas
SOLICITO:
1.- Se inicie expediente de comprobación que dé respuesta a cada uno de los puntos anteriores
2.- En el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable o posibles irregularidades en la
concesión de la Licencia de Obra, se proceda a la paralización de las mismas como medida cautelar, sin
perjuicio de, en su caso, poder dar traslado al Ministerio Fiscal para la comprobación de posibles delitos
contra la flora que pudieran haber cometido, por acción u omisión, personal técnico o político del
Ayuntamiento de Marbella.”
El escrito se presenta por triplicado dirigido a la Delegación de Parques y Jardines, a la de Urbanismo y a la de
Medio Ambiente.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 10 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite el 24 de noviembre de 2022 copia del expediente. Entre la documentación
remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 23 de noviembre de 2022 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación con sus escritos con nº de registro [nnnnn] y [nnnnn] de fechas 09/09/22 y 27/09/22,
respectivamente, mediante los que solicita varias Certificaciones y documentación relativa a “Licencia de
obras otorgada a la mercantil XXX en el expte [nnnnn] en XXX”; adjunto al presente se remite Certificado de los
informes emitidos al respecto.
Podrá descargar dicho Certificado, mediante su Código Seguro de Verificación (CSV), a través del siguiente
enlace: (se cita enlace)
Documento CSV [se incluye código CSV]
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de septiembre de 2022 , y la reclamación fue
presentada el 08 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En cuanto a lo solicitado en primer termino en la solicitud “Se inicie expediente de comprobación que dé
respuesta a cada uno de los puntos anteriores”, debemos indicar lo siguiente.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista
en la LTPA.
2. Respecto a la segunda de las peticiones: “En el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable o
posibles irregularidades en la concesión de la Licencia de Obra, se proceda a la paralización de las mismas como
medida cautelar, sin perjuicio de, en su caso, poder dar traslado al Ministerio Fiscal para la comprobación de
posibles delitos contra la flora que pudieran haber cometido, por acción u omisión, personal técnico o político del
Ayuntamiento de Marbella.”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el
fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe
a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de
la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (ordenar
la paralización de unas obras). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros
del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
3. Igual consideración merece esta segunda petición respecto a su inclusión en la reclamación que da origen a
esta reclamación. Procede la inadmisión de la reclamación en tanto en cuanto este Consejo carece de
competencias para realizar lo solicitado, a la vista de las competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento,en lo que corresponde a las peticiones contenidas
en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado
segundo y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de
información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA ni en las competencias de este Consejo.