Estimada parcialmente 10/02/2023 · 94 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Marbella por denegación de información pública y solicitud de paralización de obras

Se solicitó al Ayuntamiento de Marbella diversa documentación y certificaciones sobre una promoción inmobiliaria, así como la paralización de obras. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del proceso por haber recibido la información y admite la inadmisión de la petición de paralización de obras por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La solicitud de paralización de obras es inadmisible ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere una actuación administrativa específica, quedando fuera del ámbito objetivo de la LTPA.
4 El Consejo carece de competencias legales para ordenar la paralización de obras o realizar las acciones solicitadas en la segunda petición del reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 75/2023, de 10 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA; 12 y 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Marbella (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 588/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que por medio del presente escrito de denuncia a las obras realizadas por la promoción inmobiliaria XXX con CIF [nnnnn] sita. En XXX entre las calles Avda. de España, Avda. de Italia y calle Los Periodistas, con licencia de obra concedida por el Ayuntamiento de Marbella Expte. [nnnnn] y en base al Capítulo IV "De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos", dentro del Título XVI "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente", regula los arts. que van desde el Art. 332 ,CP al Art. 337 bis ,CP y en virtud de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública y Protección de Datos de Andalucía sean aportados los siguientes datos, proporcionando su correspondiente INFORME POR ESCRITO y en los plazos establecidos en la Norma en lo referido a “a/ Certificación de autorización expresa para la tala y poda de masa arbórea protegida, Quercus suber, Pinus pinea y Pinus pinaster Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. b/ Autorización expresa para la construcción de viviendas residenciales en zona que pudiera encuadrarse como zona de policía debiendo establecer canalización diferenciada de aguas pluviales y fecales c/ Certificación expresa de los estudios que avalen la ausencia de riesgo por inundación en zona próxima a arroyo, debidamente avalado por ensayo geotécnico d/ Certificación de que la concesión de licencia de obra y tala en zona de arbolada protegida no ha sido contraria a Derecho e.- Se aporte Certificación emitida por la persona firmante del proyecto de obra que autoriza, por parte del Ayuntamiento, a poner nuevas canalizaciones de saneamiento atravesando la calle Ciudad de Periodistas y perteneciente a la promoción inmobiliaria XXX. f.- Se aporte estudio realizado sobre las posibles repercusiones y daños a terceros que pudiera ocasionar las obras de canalización de saneamiento de la promoción inmobiliaria XXX. g.- Certificación de aviso de cada uno de los cortes de suministro realizado s en la calle Ciudad de Periodistas h.- Se aporte copia de la licencia de obra que autoriza a la modificación de canalización de saneamiento en la Calle Ciudad de Periodistas SOLICITO: 1.- Se inicie expediente de comprobación que dé respuesta a cada uno de los puntos anteriores 2.- En el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable o posibles irregularidades en la concesión de la Licencia de Obra, se proceda a la paralización de las mismas como medida cautelar, sin perjuicio de, en su caso, poder dar traslado al Ministerio Fiscal para la comprobación de posibles delitos contra la flora que pudieran haber cometido, por acción u omisión, personal técnico o político del Ayuntamiento de Marbella.” El escrito se presenta por triplicado dirigido a la Delegación de Parques y Jardines, a la de Urbanismo y a la de Medio Ambiente. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La entidad reclamada remite el 24 de noviembre de 2022 copia del expediente. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 23 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación con sus escritos con nº de registro [nnnnn] y [nnnnn] de fechas 09/09/22 y 27/09/22, respectivamente, mediante los que solicita varias Certificaciones y documentación relativa a “Licencia de obras otorgada a la mercantil XXX en el expte [nnnnn] en XXX”; adjunto al presente se remite Certificado de los informes emitidos al respecto. Podrá descargar dicho Certificado, mediante su Código Seguro de Verificación (CSV), a través del siguiente enlace: (se cita enlace) Documento CSV [se incluye código CSV] FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de septiembre de 2022 , y la reclamación fue presentada el 08 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En cuanto a lo solicitado en primer termino en la solicitud “Se inicie expediente de comprobación que dé respuesta a cada uno de los puntos anteriores”, debemos indicar lo siguiente. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. 2. Respecto a la segunda de las peticiones: “En el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable o posibles irregularidades en la concesión de la Licencia de Obra, se proceda a la paralización de las mismas como medida cautelar, sin perjuicio de, en su caso, poder dar traslado al Ministerio Fiscal para la comprobación de posibles delitos contra la flora que pudieran haber cometido, por acción u omisión, personal técnico o político del Ayuntamiento de Marbella.”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (ordenar la paralización de unas obras). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. 3. Igual consideración merece esta segunda petición respecto a su inclusión en la reclamación que da origen a esta reclamación. Procede la inadmisión de la reclamación en tanto en cuanto este Consejo carece de competencias para realizar lo solicitado, a la vista de las competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento,en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado segundo y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA ni en las competencias de este Consejo.