Estimada parcialmente 10/02/2023 · 147 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre baremos de experiencia de opositores y solicitud de cita con el tribunal en el Ayuntamiento de Carmona

Se solicitó al Ayuntamiento de Carmona el detalle de la experiencia y notas de los opositores aprobados y una cita presencial con el tribunal. El Ayuntamiento alegó que la solicitante ya no era interesada al ser excluida del proceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el proceso para dar trámite de alegaciones a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante causas de inadmisión o límites legales acreditados motivadamente por la Administración.
2 No es necesario acreditar un interés legítimo para acceder a información pública, por lo que la exclusión de la solicitante del proceso selectivo no justifica la denegación del acceso.
3 La información sobre procesos de selección de personal es especialmente relevante para la transparencia al basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4 Es preceptivo conceder un plazo de quince días a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información antes de resolver la solicitud.
5 La solicitud de una cita presencial con el tribunal es inadmisible por transparencia ya que no busca acceder a documentos o contenidos existentes, sino que requiere una actuación administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 72/2023, de 10 de febrero Artículos: 2 y DA 4º LTPA; 17 y DA 1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 456/2022. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “SE ME INFORME CON DETALLE DE LA EXPERIENCIA APORTADA POR CADA UNO DE LOS OPOSITORES APROBADOS, NOTAS DADAS A CADA UNO POR LA EXPERIENCIA TANTO EN LA ADMINISTRACIÓN COMO EN LA EMPRESA PRIVADA Y LOS PERIODOS TRABAJADOS EN CADA UNO POR CADA OPOSITOR BAREMADO. “ASIMISMO REITERO MI SOLICITUD DE CITA PRESENCIAL CON EL TRIBUNAL HECHA EL DÍA 1 DE JULIO CON REGISTRO DE ENTRADA [nnnnn]”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- Que el proceso selectivo fue convocado para proveer, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal del personal del Excmo. Ayuntamiento de Carmona, cinco plazas de Auxiliar Administrativo, como personal funcionario, cuyas Bases Generales aparecen publicadas en el B.O.P. de Sevilla nº 206, de 4 de septiembre de 2020, modificadas en el B.O.P. de Sevilla nº 217 de 17 de septiembre de 2020 y B.O.P. de Sevilla 76 de 5 de abril de 2021, y cuyas Bases Específicas aparecen publicadas en el B.O.P. de Sevilla nº 67, de 23 de marzo de 2021, modificado por el B.O.P. nº 91 de 22 de abril de 2021. Asimismo, aparecen publicadas en el BOJA nº 101 de 28 de mayo de 2021, así como en el BOE nº 190 de 10 de agosto de 2021. “SEGUNDO.- Que el proceso consta de una fase de oposición y otra de concurso. La fase de oposición, a su vez, estaba dividida en dos pruebas: tipo tes y prueba práctica. “TERCERO.- Que la reclamante [nombre de la persona reclamante] participó en el proceso selectivo especificado, superando únicamente la primera de las pruebas selectivas de la fase de oposición, en concreto el tipo test, siendo posteriormente calificada como no apta en la prueba práctica de la fase de oposición. Por este motivo no ha seguido participado en la fase última del proceso que es el concurso de méritos. No obstante ha realizado alegaciones en la fase de trámite del proceso y ha recibido la información del Tribunal calificador con respecto al ejercicio superado y no superado (test y practico, respectivamente, de la fase de oposición) y una vez concluido todo el proceso, ha presentado Recurso de Alzada, que también ha sido contestado y desestimado por esta Administración. “CUARTO.- Que a la fecha de presentación de la solicitud que ahora es objeto de reclamación en el Consejo de Transparencia, día 18 de julio de 2022, el proceso selectivo aún no había concluido, pero se encontraba en la fase de la valoración de méritos de los aspirantes que ya habían superado el proceso de oposición, por lo que en esos momentos la reclamante ya no participaba en dicho proceso selectivo, pues había sido excluida por no superar la prueba práctica, segundo ejercicio de la fase de oposición. “QUINTO.- En ese sentido y en relación con la solicitud presentada por la interesada en fecha 18 de julio de 2022, ésta solicita la experiencia aportada por cada uno de los opositores aprobados, notas dadas a cada uno por su experiencia laboral y periodos trabajados en cada uno por cada opositor baremado; la información solicitada es toda ella referida a la fase de concurso de méritos aportados por los aspirante, donde la reclamante ya no es interesada en el procedimiento por que al no superar la oposición ha sido descartada de la fase posterior de valoración de méritos y en nada le afecta o perjudica en sus intereses legítimos, ni le afecta en la valoración de las pruebas que ella realizó, la puntuación que se ha otorgado a los aspirantes en el concurso de méritos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “No obstante, se debe hacer constar que los méritos de los candidatos que han superado la fase de oposición se ha realizado conforme se establecen en las Bases reguladoras de la Convocatoria, pues como no puede ser de otra forma, dichas Bases constituyen la Ley del procedimiento selectivo. “SEXTO.- Asimismo añadir que consta publicado en la página web municipal Anuncio del Tribunal Calificador del proceso selectivo, de fecha 27 de julio de 2022, relativo a LISTADO DEFINITIVO DE CALIFICACIÓN OBTENIDA EN LA FASE DEL CONCURSO, y RELACIÓN DEFINITIVA DE ASPIRANTES QUE HAN SUPERADO, POR ORDEN LA PUNTUACIÓN ALCANZADA, FASE OPOSICIÓN Y CONCURSO, PARA PROVEER CINCO PLAZAS DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO COMO PERSONAL FUNCIONARIO, DENTRO DEL MARCO DE ESTABILIZACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL DEL PERSONAL DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CARMONA. “Dicho Anuncio recoge las puntuaciones otorgadas por cada mérito evaluable y puntuable, según las Bases, a los aspirantes que ha pasado a la fase de Concurso y el listado definitivo de puntuaciones de la fase de oposición y concurso.[...]”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de julio de 2022 y la reclamación fue presentada el 16 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “SE ME INFORME CON DETALLE DE LA EXPERIENCIA APORTADA POR CADA UNO DE LOS OPOSITORES APROBADOS, NOTAS DADAS A CADA UNO POR LA EXPERIENCIA TANTO EN LA ADMINISTRACIÓN COMO EN LA EMPRESA PRIVADA Y LOS PERIODOS TRABAJADOS EN CADA UNO POR CADA OPOSITOR BAREMADO. “ASIMISMO REITERO MI SOLICITUD DE CITA PRESENCIAL CON EL TRIBUNAL HECHA EL DÍA 1 DE JULIO CON REGISTRO DE ENTRADA [nnnnn]”. La entidad reclamada ha informado en sus alegaciones que la persona reclamante participó en el proceso selectivo, si bien fue excluida al no superar la fase de oposición. Informa igualmente que la persona reclamante no tenía la condición de interesada en el procedimiento en el momento en que se realiza la solicitud, y que el procedimiento estaba en curso en dicho momento. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. 2. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este Consejo ha venido requiriendo para la aplicación de esta previsión la concurrencia de dos requisitos, como son los de que la persona solicitante tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que solicita información; y además que el procedimiento estén en curso en el momento de la presentación de la solicitud. La entidad ha informado expresamente que la persona solicitante no tenía la condición de persona interesada en el procedimiento en el momento de presentar la solicitud de información (“... la información solicitada es toda ella referida a la fase de concurso de méritos aportados por los aspirante, donde la reclamante ya no es interesada en el procedimiento por que al no superar la oposición ha sido descartada de la fase posterior de valoración de méritos y en nada le afecta o perjudica en sus intereses legítimos”). La falta de uno de los dos requisitos impide por tanto la aplicación de la Disposición adicional, por lo que resultaría de aplicación del régimen general establecido en la normativa de transparencia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Si bien no consta que la entidad reclamada haya dado respuesta a la petición de información, del contenido de las alegaciones presentadas parece desprenderse que la entidad considera que la persona reclamante no tiene derecho a acceder a la información al no ostentar la condición de interesada en el procedimiento. Sin embargo, este Consejo debe recordar que la LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; o bien la solicitud haya sido presentada por una persona interesada en un procedimiento en curso. A diferencia de la regulación contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros se reconoce como regla general, pudiéndose únicamente ser limitado en los supuestos previstos en la normativa de transparencia. El Preámbulo de la LTAIBG ya describía este cambio: “En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica” Entre las limitaciones a la aplicación del régimen jurídico de la transparencia, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados, requisitos que como se ha indicado no concurren en el caso. En este sentido, la doctrina casacional establecida en la Sentencia 670/2022 del Tribunal Supremo, de 2 de junio: 2.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 de la Constitución, de forma amplia "a todas las personas", sin requerir la acreditación de acreditar un determinado interés, y las disposiciones de la citada ley que integran su título I, referido a la transparencia de la actividad pública, en el que se incluyen las normas que regulan el derecho de acceso a la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. información pública y entre ellas el citado artículo 12 de reconocimiento del derecho de acceso a la información pública 9 JURISPRUDENCIA a todas las personas, son de aplicación a las entidades que integran la Administración Local, por disposición del artículo 2.1.a) de la citada ley. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 4. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada- y que son las personas que aprobaron el proceso selectivo-, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 5. La solicitud incluía igualmente la siguiente petición: “ASIMISMO REITERO MI SOLICITUD DE CITA PRESENCIAL CON EL TRIBUNAL HECHA EL DÍA 1 DE JULIO CON REGISTRO DE ENTRADA [nnnnn]”.” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (dar una cita). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud ocultando los datos personales de terceras personas, que eventualmente pudieran aparecer en la misma, y que no sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con la información que se debe facilitar, todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD. Deberá tenerse en cuenta además que, en caso de que una tercera persona no deba ser identificada, la disociación de datos que se realice debe implicar no solo la ocultación de la identidad concreta de las personas físicas sino también de aquellos otros datos que pudieran permitir su identificación (DNI, dirección, número de teléfono, datos laborales identificativos, etc.). En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: ..." “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “SE ME INFORME CON DETALLE DE LA EXPERIENCIA APORTADA POR CADA UNO DE LOS OPOSITORES APROBADOS, NOTAS DADAS A CADA UNO POR LA EXPERIENCIA TANTO EN LA ADMINISTRACIÓN COMO EN LA EMPRESA PRIVADA Y LOS PERIODOS TRABAJADOS EN CADA UNO POR CADA OPOSITOR BAREMADO” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.