Se solicitó a la Sociedad Estadio La Cartuja S.A. la relación de adjudicaciones a la empresa Royalverd Service SL. Tras una inadmisión inicial y una posterior falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió dar por terminado el procedimiento debido a que la entidad finalmente proporcionó la información y el solicitante desistió.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para resolver la reclamación al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil con participación mayoritaria de la Administración de la Junta de Andalucía.
2
Se determinó que la reclamación fue interpuesta en plazo, considerando que el silencio administrativo se produjo desde la fecha de envío de la solicitud por la Viceconsejería.
3
Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la petición y haber desistido el reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 71/2023, de 10 de febrero
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Sociedad Estadio
La Cartuja S.A. en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 691/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de agosto de 2022, ante la Viceconsejería de Turismo, Cultura y
Deporte reclamada, solicitud de acceso a:
“Por la presente solicito información al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía. Relación de adjudicaciones a la empresa ROYALVERD SERVICE SL por parte de la
sociedad estadio La Cartuja de Sevilla SA desde el 1 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se dé
respuesta a esta solicitud de información Ruego que se detalle fecha de adjudicación, imparte
(impuestos incluídos), concepto del encargo y número de ofertas pedidos por la entidad adjudicataria o
propuestas que se hubieran recibido en cada una de dichas licitaciones”
2. La Viceconsejería inadmitió la petición, resolución que fue reclamada ante este Consejo (reclamación
496/2022). La Resolución 738/2022 la resolvió y ordenó la retroacción al momento procedimental en el que la
Viceconsejería debió remitir la solicitud a la ahora entidad reclamada, por ser la competente para resolver, en
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En cumplimiento de dicha Resolución, la Viceconsejería remitió la solicitud el día 17 de noviembre de 2022,
informando de tal circunstancia a la persona reclamante. Ante la falta de respuesta de la entidad reclamada en
el plazo máximo de resolución, la persona solicitante interpone nueva reclamación que es el objeto de esta
Reclamación.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de enero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 9 de enero de 2023, si
bien no se acredita la notificación a la persona interesada.
3. El 6 de febrero de 2023 la persona reclamante responde a un correo de este Consejo en el que confirma la
recepción de la información y su deseo de desistir del procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. m) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil con participación mayoritaria de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue remitida a la entidad reclamada el día 17 de noviembre de
2022, y la reclamación fue presentada el 20 de diciembre de 2022. Aunque la entidad reclamada indica en
su resolución que recibió la solicitud el día 15 de diciembre de 2022, este extremo no ha sido acreditado,
por que a efectos del inicio del plazo de resolución tomaremos la fecha de envío por la Viceconsejería,
extremo sí acreditado y que es la misma fecha sobre la que se informa a la persona reclamante. Así,
considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la
solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y
el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.