Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria información sobre licencias, seguros y seguridad del 'Parking Marina Playa'. Tras alegar falta de respuesta y respuestas incompletas, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a informar sobre la existencia de licencias y declaraciones responsables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2
El derecho de acceso a la información es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3
La solicitud de confirmar la existencia o no de licencias y declaraciones responsables constituye información pública accesible, al no haberse alegado causas legales para restringir su acceso.
4
En caso de que la administración no disponga de la información solicitada, debe manifestarlo de forma explícita para satisfacer el derecho de acceso del interesado.
5
Se considera correcta la remisión de la solicitud a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social cuando la competencia sobre la información (alta en la Seguridad Social) recae en dicho organismo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 80/2023, de 15 de febrero
Artículos: 2, 6 e) y 24 LTPA; 12, 19.1 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
Rincón de la Victoria (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 451/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de agosto 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Solicitud de información en relación al "Parking Marina Playa", en la Nacional N-340 dirección Málaga,
del Termino Municipal del Rincon de la Victoria, relativa a si dispone de licencia de actividad o apertura
o en su caso declaración responsable para estacionamiento vigilado de vehículos, si consta seguro de RC
para la actividad desempeñada, si el inmueble o terrenos cumple con las medidas legalmente
establecidas de seguridad, si cuentan con libro oficial de sugerencia expedido por la Junta de Andalucía,
si el personal que realiza las labores de cobro y vigilancia están dado de alta en la Seguridad Social, se le
consta al Ayuntamiento del cobro de 5 euros por vehículo estacionado que efectúan y si consta Acta de
inspección levantada al respecto.”
2. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 22 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de octubre 2022 la entidad reclamada contestó la petición de solicitud de información con el siguiente
contenido:
“Con relación a lo interesado en su escrito con R.G.E. de documentos de este Ayuntamiento de fecha 10/8/22,
nº [nnnnn], en el que solicita información en relación al “Parking Marina Playa” sito en la Nacional N-340
dirección Málaga, de Rincón de la Victoria, comunicarle que:
- Con respecto a la manifestación de que “se adjunta la fotografía del ticket” informarle que éste no consta en
la documentación presentada.
- En relación a su petición de si “El personal que realiza las labores de cobro y vigilancia están dado de alta en
la Seguridad Social”, le comunico que con fecha 28 de septiembre de 2022, R.G.S. de documentos de este
Ayuntamiento nº [nnnnn], esta Concejalía de Comercio dio traslado a la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social de su escrito, a fin de que, desde ese Organismo, se realizaran las gestiones que estimase
oportunas por ser tema de su competencia.
Respecto al resto de cuestiones planteadas en su escrito, le comunico que, con fecha 29 de septiembre de
2022, el Sr. Inspector Municipal de Consumo, emite Acta nº [nnnnn], en la que comunica lo siguiente:
“ En relación a la solicitud de informe sobre el expediente [nnnnn]. Motivo: Denuncia nº [nnnnn]. Personado en
la Nacional 340 junto a C/ Campomar hay una parcela cerrada con un cartel y banderolas de una promotora
“Suba”. No se está explotando en el momento de la comprobación. Un archivo Multimedia.”
Asimismo, con fecha 13 de octubre de 2022, el Sr. Inspector Municipal de Comercio con C.P. [nnnnn], emite
informe cuyo tenor literal es el siguiente:
“Por la presente le comunico que, girada visita de inspección el día 28 de agosto de 2022, siendo las 11.38 de
la mañana, a la zona comprendida en Avda. De la Torre con C/ Albón, de Rincón de la Victoria, se comprueba
lo siguiente:
Que hay una parcela de terreno, vallada en todo su perímetro y con una puerta de acceso por Avda. De la
Torre, en el interior del recinto hay un cartel publicitario anunciando una construcción inmobiliaria de
apartamentos y áticos, igualmente se vuelve a pasar sobre las 13.30 horas del mismo día y no se observa
nadie en el recinto, se vuelve a pasar en días posteriores y no se observa a nadie, han cerrado las vallas
existentes de entrada al recinto, no observando ninguna actividad en la citada parcela. Lo que le comunico
para su conocimiento y efectos oportunos. (…)”.
3. El 18 de octubre de 2022 el reclamante presenta alegaciones al escrito de fecha 14 de octubre de 2022 de la
Concejala Delega de Comercio, manifestando lo siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“PRIMERO: En cuanto al hecho de no haber adjuntardo; esto es, con ocasión de la finalización o terminación
del procedimiento del derecho al acceso de informo a la solicitud inicial fotografiá del ticket del parking,
indicar que no es momento procedimental de hacerlo sanción pública, sino por el contrario debería haberse
requerido por esa Administración a quien suscribe la subsanación de la solicitud presentada el pasado 10 de
agosto, y ello en cumplimiento de dispuesto en el Art. 68 LPAC. Se ADJUNTA al presente escrito fotografía del
ticket.
SEGUNDO: Respecto al Informe de fecha 13 de octubre de 2022 del Inspector Municipal del Comercio con C.P
[nnnnn], que transcribe literalmente y se me pone en conocimiento por la Concejala Delegada, resulta cuanto
menos "sorprendente" que no se me remita Informe del mismo Inspector de la visita girada al lugar el pasado
28 de agosto de 2022 el cual señala que( ... ) en el interior del recinto hay un cartel publicitario anunciando
una construcción inmobiliaria de apartamentos y áticos, igualmente otro cartel en el que dice "PARKING
CHIRINGITO LA MARINA PLAYA", en su interior hay una sombrilla cerrada y una silla de plástico dé color
blanca (sic) ( ... ) .
Desconozco si intencionadamente o no, se me remite (transcribe) el informe del Inspector de fecha 13 de
octubre, el cual no indica nada respecto a la actividad de estacionamiento y vigilancia de vehículos en la
parcela, y no comunicándome nada respecto al informe emitido tras la inspección del pasado 28 de agosto, el
cual ·señala la existencia de un letrero referente a la actividad de parking la marina playa.
Este último informe firmado electrónicamente, si bien se "subió" al expediente electrónico, al cual tuve acceso
por la sede electrónica de Ayuntamiento, el mismo ha sido eliminado o suprimido del expediente
desconociendo la intención o razón de ello. El informe resulta de gran importancia dado los hechos que
motivaron mi solicitud de acceso a la información pública, esto es, intento de atropello a quien suscribe y a
familiares la noche del pasado viernes 29 de julio.
Esa noche una vez abonado la entrada o tiket del aparcamiento (5 €) por dos chicos que se encontraban en al
acceso del aparcamiento haciendo labores de control de acceso y cobro, y al ir a retirar mi vehículo
aproximadamente a las 23 horas, un vehículo de gran tamaño y a alta velocidad dentro del aparcamiento, se
dirige a nosotros y para evitar un atropello tuvimos "lanzamos" hacia un lado con las consecuencias que ello
~supuso (padre de más de 80 años), indicando que en ese momento (al retirar el vehículo no estaba ninguno
de las dos personas pues ya habían abandonado el recinto al que se trataba de estacionamiento y vigilancia
de vehículo por lo que nos informaron al abonar el ticket). Se ADJUNTA informe del inspector municipal con
CP [nnnnn] tras la visita del 28 de agosto.
TERCERO: Igualmente me cumple comunicar que a la fecha NO se me ha informado por parte de esa
Administración lo solicitado por registro electrónico de entrada de fecha 10/08/2022 (nº [nnnnn]),
fundamentalmente lo referente a si consta en dependencias municipales la concesión Licencia de Actividad o
Apertura, o en su caso la presentación de Declaración Responsable.
4. Con fecha 24 de octubre de 2022, desde el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concede
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a la entidad reclamada trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estime pertinentes.
5. La entidad reclamada, con fecha 24 de octubre de 2022, presenta escrito de respuesta, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que
ahora interesa:
“Con relación a lo interesado en su escrito con Registro General de Entrada de Documentos de este
Ayuntamiento de fecha 23/9/22, nº [nnnnn], s/ref.: SE-451/2022, en el que solicita información en relación al
escrito interpuesto por [nombre y apellidos] relativo al “Parking Marina Playa” sito en la Nacional N-340, del
término municipal de Rincón de la Victoria, tengo a bien adjuntarle fotocopia compulsada del citado
expediente, consistente en:
Pág. 1-3- Escrito de D[nombre y apellidos] sldo. información sobre “Parking Marina Playa” sito en Nacional N-
340, dirección Málaga. R.G.E. de documentos de este Ayuntamiento de fecha 10/8/22, nº [nnnnn].
Pág.4 - Escrito de la Concejala Delegada de Comercio de fecha 31/8/2022, remitiendo a la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social, solicitud de [nombre y apellidos], para que realice las gestiones
oportunas en la parte que le corresponda.
Pág. 5 a 9- Acta nº [nnnnn] del Sr. Inspector Municipal de Consumo.
Pág.10-11- Informe de fecha 03/10/2022, emitido por el Sr. Inspector Municipal de Comercio. con C.P.
[nnnnn].
Pág.12-13- Informe de fecha 13/10/2022, emitido por el Sr. Inspector Municipal de Comercio con C.P.
[nnnnn].
Pág.14 a 18- Escrito de esta Concejalía de Comercio de fecha 14/10/2022, R.G.S. de documentos nº [nnnnn],
informando a [nombre y apellidos] sobre lo solicitado en su escrito de fecha 10/8/22, R.G.E. nº [nnnnn].
Pág.19 a 25- Escrito de [nombre y apellidos] de fecha 18 de octubre de 2022, R.G.E. de documentos nº
[nnnnn][nnnnn].”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10/08/2022 , y la reclamación fue presentada el
16/09/2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto principal de la solicitud fue conocer la documentación asociada al uso como aparcamiento de una
parcela en el término municipal de la entidad reclamada.
Esta respondió a la petición mediante el informe de 14 de octubre 2022 con determinada información al
respecto. Por escrito de 18 de octubre de 2022, la persona reclamante alega al mismo, por considerar que la
respuesta no ofrece la información solicitada.
En primer lugar, respecto a la información solicitada sobre si “consta acta de inspección levantada al respecto”, y
en concreto, respecto al informe del Inspector Municipal de Comercio que se transcribe en la respuesta dada
por la entidad reclamada, expone, que “no se me remita Informe del mismo Inspector de la visita girada al lugar el
pasado 28 de agosto de 2022 el cual señala que ( ... ) en el interior del recinto hay un cartel publicitario anunciando
una construcción inmobiliaria de apartamentos y áticos, igualmente otro cartel en el que dice "PARKING CHIRINGITO
LA MARINA PLAYA", en su interior hay una sombrilla cerrada y una silla de plástico dé color blanca (sic) ( ... )”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin embargo, adjunta el informe del inspector municipal con CP [nnnnn] tras la visita de 28 de agosto, y
además expresa: “Este último informe firmado electrónicamente, si bien “se subió” al expediente electrónico, al cual
tuve acceso por la sede electrónica del Ayuntamiento (…)”.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información sobre las actas de inspección levantadas ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la
LTPA, en cuanto a esta petición de información procede declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe recordar que el principio de veracidad recogido
en el artículo 6 e) LTPA exige que la información pública sea cierta y exacta, asegurando que procede de
documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y
cadena de custodia
2. Respecto al resto de peticiones recogidas en la solicitud de información formulada el 10/08/2022 (a
excepción de la que se indica en el apartado siguiente), el reclamante expone en el escrito de alegaciones
formulado que por parte del Ayuntamiento no se le ha informado, “fundamentalmente lo referente a si consta en
dependencias municipales la concesión Licencia de Actividad o Apertura, o en su caso la presentación de Declaración
Responsable”.
En los términos literales en que se ha solicitado la información, el objeto de la solicitud en este caso no parece
ser acceder a los documentos concretos que se citan (licencias, declaración responsable, seguro de
responsabilidad civil…) sino tener constancia de su existencia o no. En cualquier caso, dados los amplios
términos con que la legislación reguladora de la transparencia define el concepto de información pública, a
saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA], debe considerarse que la información objeto de la solicitud
constituye claramente información pública.
Considerando que dicha información se incardina claramente en el concepto de información pública, que a la
persona reclamante no se le ha ofrecido información al respecto y que no ha sido alegada por la entidad
reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior, y por tanto, la entidad reclamada deberá informar a la persona
reclamante si le consta que el parking citado dispone de licencia de actividad o apertura o si ha presentado
declaración responsable para estacionamiento vigilado de vehículos, así como si le constan el resto de
cuestiones solicitadas.
En la hipótesis de que a la entidad reclamada no tenga constancia de la información solicitada, la satisfacción
del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Contra la nueva resolución expresa o presunta de la petición, el interesado podrá presentar la
correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, en este punto, procede estimar la reclamación.
3. En relación con la petición “ si el personal que realiza las labores de cobro y vigilancia están dado de alta en
la Seguridad Social”, la entidad ha informado de que ha remitido su solicitud a la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social, por lo que ha aplicado correctamente la previsión del artículo 19.1 LTAIBG.
Procede pues declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a esta petición.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, en lo que respecta a las peticiones incluidas en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartados primero y tercero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.