Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal información sobre licencias de ocupación y el proyecto de obras de un edificio. El Ayuntamiento denegó el proyecto basándose en la oposición del arquitecto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información al ser pública y no prevalecer el veto del tercero.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contenida en expedientes urbanísticos tiene carácter de información pública al ser elaborada o adquirida por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 19.4 de la LTAIBG, que remite la solicitud al autor de la información, solo es aplicable cuando dicho autor sea también un sujeto obligado por la normativa de transparencia.
3
El trámite de audiencia a terceros afectados no otorga un derecho de veto sobre la información, ya que las alegaciones no vinculan al órgano resolutor.
4
La oposición del arquitecto no es válida ya que el solicitante es propietario de la vivienda y el director de obra tenía la obligación legal de facilitar el proyecto al promotor para su entrega a los usuarios finales.
5
La existencia de un proceso judicial en curso no justifica la denegación del acceso si los documentos no fueron creados específicamente para dicho proceso.
6
No es admisible la ampliación de la solicitud de información mediante la interposición de la reclamación, debiendo limitarse el análisis al petitum inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 78/2023, de 15 de febrero
Artículos: 2, 24, 32 y 33 LTPA; 12, 14.1. f), 19.3, 19.4, 22.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villanueva del Ariscal (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 410/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de octubre de 2021 ante la entidad reclamada solicitud de acceso
a:
“Solicito a la Gerencia de Urbanismo informe sobre la situación actual de la licencia de ocupación, al ser
interesado en la compra de una vivienda de dicha promoción y haber entregado señal por una de las
viviendas”.
2. La persona reclamante presentó el 13 de abril de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Comprobación de Proyecto n.º expediente [nnnnn]”.
3. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de la Alcaldía 2022/0978, de 1 de julio,
notificada el 5 de julio de 2022 , que resuelve lo siguiente:
“Desestimar la solicitud presentada por [nombre de la persona reclamante], con DNI [número de D.N.I. de la
persona reclamante], en fecha 13 de abril de 2022 y número de registro de entrada [nnnnn] de acceso al
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proyecto de obras solicitado, toda vez que obra en el expediente la denegación expresa del arquitecto
redactor del proyecto, de acceso al mismo”.
4. La persona reclamante presentó el 17 de junio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Por la presente solicito mediante la presente instancia certificado mediante entrada en registro, copia
íntegra de todas las licencias y permisos, en relación al total de las obras de calle Juan Acisclo de Vera n.º 5
que hayan sido otorgadas por este Ayuntamiento desde inicio de obra hasta finalización, incluida licencia
de primera ocupación. A los efectos de acreditar interés legítimo consta mediante presentación en registro
[nnnnn]”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En la reclamación presentada se indica:
“Que con fecha de 8 de octubre de 2021, interpuse instancia ante el Ayuntamiento de Villanueva Del Ariscal
solicitando información sobre licencia de primera ocupación, respecto a un inmueble que iba a proceder a
comprar en el municipio habiendo entregado ya señal sobre el mismo.
“Dicha instancia nunca fue contestada por el Ayuntamiento, teniendo que aventurarme a la compra sin
ningún tipo de información administrativa al respecto.
“Tras la compra del inmueble en fecha de 16 de diciembre de 2021, conozco dicho edificio tiene trasteros que
se encuentran fuera de ordenación, coincidiendo los mismos con la parte posterior de mi plaza de garaje.
“Así como una serie de desperfectos en zonas comunes, desatendiendo la promotora requerimiento
fehaciente mediante burofax, por lo que la comunidad de propietarios decide ponerse en manos de un
abogado para dirigir la acción judicial contra quien corresponda.
“Para dicha acción se contrata a un perito judicial, que evalúe las deficiencias constructivas y la situación
administrativa del edificio.
“Motivo por el cual, solicito copia del proyecto en fecha de 13 de abril de 2022 y copia de todas las licencias
otorgadas por el Ayuntamiento con relación a la edificación del inmueble de comienzo a fin, en fecha de 17 de
junio de 2022, siendo resuelta la primera de estas instancias resuelta desfavorablemente por el Ayuntamiento
por denegación expresa del arquitecto redactor del proyecto, en fecha de 4 de julio de 2022 al amparo del art.
19.4 LT.
“Contra esta resolución se ha interpuesto el correspondiente Recurso de Reposición ante el Ayuntamiento por
no encontrar la misma ajustada a Derecho.
“Pues como sabemos que conocen, la jurisprudencia de los tribunales ha venido a reconocer: «Quien acepta
la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese
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proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos
que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias. Este
derecho de los interesados tiene que ser ejercitado de forma proporcionada, es decir, poniéndolo en relación
con la necesidad de la información que se trata de obtener y con los inconvenientes que pueda producir en la
actividad del órgano de la Administración, como ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 24-03-04 y 04-12-
90)«.
“Así el Tribunal Supremo en su STS 1644/2017, conceptualiza que la obra arquitectónica es una obra de
carácter funcional que sólo está protegida por el derecho de autor en la medida en que sea «singular».
“De otro lado, nuestra Carta Magna, en su artículo 105 regula el derecho de acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, reflejado en
el ámbito local en el art. 69 de la LRBRL, y desarrollado en mayor profundidad, al tratarse de un expediente
resuelto mediante Declaración Responsable art.69 Ley 39/2015 Siendo derechos y deberes de los vecinos de
ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal en relación a todos
los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
“Existiendo dos mecanismos para garantizar el derecho a la información urbanística que se articulan: el
examen material y directo de los actos administrativos y la información directa por escrito.
“Además, este derecho lleva aparejado el de poder obtener copia de la documentación de los planes y
proyectos, así como la documentación de los expedientes urbanísticos en que han sido tramitados.
“En base a todo lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia a que requiera al Ayuntamiento de
Villanueva Del Ariscal a que ponga a disposición esta parte el Proyecto de Obra solicitado, así como todas las
licencias otorgadas con respecto al edificio desde su inicio hasta el final, y el certificado de conformidad del
ayuntamiento de la declaración responsable presentada ante el mismo indicando que dicha finalización de
obra cumple con la normativa legal vigente”.
2. Aporta la persona reclamante copia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2022/0978,
de 1 de julio, que denegaba el acceso al proyecto.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. El 18 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye la Resolución de Alcaldía 2022/1232, de 6 de septiembre, que resuelve:
“Primero. Remitir al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la documentación
contenida en el expediente [nnnnn].
“Segundo. Suspender la resolución del recurso de reposición en tanto se emita Resolución por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 LTA.”
3. El 4 de noviembre de 2022 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la entidad reclamada remitiendo
documentación relativa a las solicitudes de información objeto de la reclamación.
Consta, asimismo, en el expediente remitido correo electrónico de fecha 17 de junio de 2022 de un estudio de
arquitectos en el que, respondiendo a un correo de 16 de junio de 2022 de la entidad reclamada solicitando
“autorización para disponer la consulta del proyecto”, manifiesta lo siguiente:
“Los propietarios de las viviendas tienen acceso tanto al proyecto original como al reformado final de obras
posterior, Manual de Uso y Mantenimiento, Certificados, etc...en el Libro de Edificio que entregamos en
Notaría para cada uno de ellos. Si no lo tienen, solo deben reclamarlo al Notario.
“Si son personas ajenas a los compradores, no debe facilitarse esta información.
“Por ello, no autorizamos dicha consulta dado que, como te indicamos, esta información está a su disposición
y les ha debido ser entregada.
“De esta forma evitamos que seáis vosotros los que tengáis que estar verificando identidades y acreditar la
propiedad de cada uno de ellos o malos usos de esa información”.
4. El segundo párrafo del tercer apartado del artículo 24 LTAIBG establece lo siguiente: “Cuando la denegación
del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará,
previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas
para que aleguen lo que a su derecho convenga”.
Con base a ello, se concede por el Consejo trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar
afectadas. En virtud del principio de colaboración entre las Administraciones previsto en los artículos 3 y 141
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el oficio informando del trámite se
remite a través del Ayuntamiento reclamado con copia del expediente con fecha 21 de diciembre de 2022.
Consta la recepción por el Ayuntamiento el 22 de diciembre. A la fecha de esta resolución no consta que la
persona interesada haya presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, la reclamación se refiere a tres solicitudes de información presentadas por el
ahora reclamante.
La primera solicitud (solicitando la licencia de ocupación) fue presentada el 8 de octubre de 2021, y la
tercera solicitud (solicitando todas las licencias y permisos desde inicio de obra hasta finalización, incluida
licencia de primera ocupación) fue presentada el 17 de junio de 2022, sin que conste que el Ayuntamiento
respondiera a ninguna de ellas. La reclamación fue presentada el 22 de agosto de 2022. Así,
considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde las
solicitudes, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Respecto a la segunda solicitud de información (cuya pretensión era el proyecto de obras), presentada el 13
de abril de 2022, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada
notificó la respuesta (Resolución 2022/0978, de 1 de julio) a la persona interesada el 5 de julio de 2022.
Contra esta Resolución 2022/0978 del Ayuntamiento presenta la persona interesada recurso de reposición.
Pues bien, la citada Resolución 2022/0978, en su pie de recurso, dispone que contra la misma se puede
interponer “alternativamente o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la recepción de esta notificación, ante Alcalde de este Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, de
conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación…”.
Por tanto, es la propia Resolución recurrida la que comunica al reclamante los recursos que contra la misma
proceden, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 40.2 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) ,que regula la notificación de
las resoluciones y actos administrativos disponiendo lo siguiente: “Toda notificación deberá ser cursada dentro
del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en
su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos,
sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
Sin embargo, en dicho pie de recurso alude al recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que ha
resuelto y al recurso contencioso-administrativo, sin hacer referencia a la reclamación ante este Consejo, que
regula el artículo 23.1 de la LTAIBG: "La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Por otro lado, el artículo 115.2 LPACAP dispone que "el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter".
En virtud de los artículos reproducidos, se ha de concluir que el Ayuntamiento debió incluir la reclamación
ante este Consejo en el pie de recurso de su Resolución 2022/0978, en lugar del recurso potestativo de
reposición, o bien calificar el recurso de reposición presentado por el interesado como reclamación en
materia de acceso a la información pública y remitirla a este Consejo para su tramitación como tal.
Hay que tener en cuenta que no solo no consta que el recurso de reposición interpuesto haya sido resuelto,
sino que precisamente la entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que suspende la resolución del
mismo hasta la emisión de Resolución a la reclamación por este Consejo.
Por todo ello, y para no causar un perjuicio a la persona reclamante privándole del derecho a la interposición
de una reclamación ante este órgano independiente de control, motivada dicha privación por el error
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cometido por la entidad reclamada en la determinación en el pie de recurso de su Resolución 2022/0978 de
los recursos que contra la misma podían presentarse, se admite la reclamación presentada contra la
contestación recibida por el ahora reclamante con fecha 5 de julio de 2022.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El reclamante menciona en su reclamación tres solicitudes de información dirigidas a la entidad reclamada,
a través de las cuales ha pretendido tener acceso al proyecto de obra y a la copia de todas las licencias y
permisos otorgados por la entidad reclamada en relación con la obra que se cita.
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto
obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia
urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida,
así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser
instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que
dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su
evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos
adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración
competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas
aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d)
del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para
exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la
legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma
que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de
Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de
las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la
“(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la
información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de
Transparencia”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la
normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias
y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a
derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones
concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y las solicitudes de información planteadas en
este caso conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
2. Como se ha indicado en el apartado anterior, son tres solicitudes de información las mencionadas por el
ahora reclamante en su escrito de reclamación, si bien respecto a la primera y la tercera (de fechas 8 de
octubre de 2021 y 17 de junio de 2022, respectivamente) no consta respuesta por la entidad reclamada.
Respecto a la solicitud formulara el 8 de octubre de 2021, el objeto de la petición fue el siguiente: “Solicito a la
Gerencia de Urbanismo informe sobre la situación actual de la licencia de ocupación, al ser interesado en la compra
de una vivienda de dicha promoción y haber entregado señal por una de las viviendas”.
Y respecto a la solicitud formulada el 17 de junio de 2022 (registro de entrada núm. [nnnnn]) el objeto de la
pretensión fue: “licencias y permisos, en relación al total de las obras de calle Juan Acisclo de Vera n.º 5 que hayan
sido otorgadas por este Ayuntamiento desde inicio de obra hasta finalización, incluida licencia de primera
ocupación”.
No se ha pronunciado la entidad reclamada acerca de las pretensiones relativas a las licencias y permisos de
la obra solicitados. Y no cabe duda de que lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
A tales efectos debe realizarse por este Consejo una serie de consideraciones sobre el objeto de las referidas
solicitudes de información. Debe tomarse en consideración que en ambas peticiones se solicita información
relacionada con licencias y permisos urbanísticos, y que en el momento de su presentación ya estaba vigente
el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la
actividad productiva de Andalucía, cuyo artículo 6 realizó una revisión de los procedimientos de intervención
administrativa en los actos de edificación al objeto de eliminar cargas innecesarias o desproporcionadas para
el desarrollo de las actividades económicas, priorizando los mecanismos de declaración responsable y
comunicación previa. En concreto, añadió el artículo 169.bis a la entonces vigente Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, incluyendo entre las actuaciones urbanísticas sujetas a
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
declaración responsable ante el Ayuntamiento la ocupación y primera utilización de obras en edificaciones e
instalaciones existentes en suelo urbano consolidado (en determinadas circunstancias), así como la primera
ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino fuese
conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida. Para estas actuaciones
urbanísticas la anterior licencia municipal ha sido sustituida por un control administrativo a posteriori, tras la
presentación de la citada declaración responsable.
De conformidad con lo anterior, debe aclararse que en el caso de que alguna de las licencias o permisos a los
que pretende tener acceso el reclamante hubiera sido sustituida por la declaración responsable, la entidad
deberá poner a disposición del reclamante la información que al respecto existiera en el momento de realizar
la solicitud, ya fuera sobre la licencia o sobre la declaración responsable. En el caso de que la información no
existiera por haber desaparecido su obligatoriedad, la entidad reclamada debería informar de la inexistencia
de la información solicitada. La entidad reclamada tampoco tiene que elaborar ex profeso un informe no
existente ni certificar información que ya obre en su poder. En ese caso, lo solicitado no tendría la
consideración de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a)
LTPA-, sino que realice una específica actuación ([describir la actuación a realizar]). Se nos plantearía, pues,
una cuestión que, con toda evidencia, quedaría extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
3. La solicitud de fecha 13 de abril de 2022 fue la única respondida por la entidad reclamada que resolvió no
dar acceso a la pretensión solicitada (el proyecto de obras) argumentando la oposición del arquitecto autor del
mismo.
Pues bien, consta en el expediente la notificación de esta respuesta (la Resolución de la Alcaldía 2022/0978, de
1 de julio) realizada a la persona reclamante el 5 de julio. El único motivo alegado por la entidad reclamada
para no poner a disposición de la persona reclamante el proyecto solicitado es “la denegación expresa del
arquitecto redactor” del mismo, así como lo dispuesto por el artículo 19.4 de la LTAIBG, según el cual, “cuando
la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”.
Respecto al contenido de esta resolución debe advertirse que este este Consejo considera, como así ya lo ha
manifestado en anteriores resoluciones, (por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la
aplicación del artículo 19.4 se limita a la información elaborada o generada por otros sujetos obligados por la
LTPA. Por ello, la remisión de la solicitud es obligada solo cuando el sujeto que elaboró o generó la
información en su integridad o parte principal está incluido en el ámbito subjetivo de la LTPA. Es decir, no sería
aplicable en este caso en el que se pretende tener acceso a un documento que ha sido incorporado a un
expediente que obra en poder de la Administración municipal, pero que ha sido elaborado por un tercero
ajeno a la Administración, que no está incluido en el ámbito subjetivo de la LTPA. Por tanto, no cabe invocar el
citado artículo para desestimar la solicitud de información formulada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por otro lado, y en cuanto al trámite de audiencia otorgado al director de la obra, autor del proyecto de obra
solicitado, hay que aclarar que este trámite tiene por objeto que los terceros que pudiesen verse afectados
por el acceso a la información solicitada puedan realizar alegaciones que estimen oportunas, pero en modo
alguno este trámite supone reconocer a los terceros interesados un derecho de veto a la comunicación de la
información solicitada ya que las alegaciones formuladas no vinculan al órgano competente para resolver,
aunque sí debe valorarlas adecuadamente, teniéndolas en cuenta para ponderar el test del daño y del interés
público en la divulgación de la información y para, en su caso, motivar su aplicación al procedimiento. De otro
modo, la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumentos por
su parte, sería un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho
rechazo, veto o falta de autorización.
4. Por otra parte, debemos matizar que esta “denegación expresa” en la que sustenta la entidad reclamada la
denegación del acceso deriva de la respuesta del arquitecto o arquitectos redactores del proyecto, remitida
por correo electrónico, y que se muestra contraria a facilitar la información a “personas ajenas a los
compradores”. No obstante, respecto a los “propietarios de las viviendas” o compradores, que es el caso que nos
ocupa (ya que el reclamante ha acreditado ser propietario de una de las viviendas) la negativa a que puedan
consultar la información requerida es que ya “tienen acceso al proyecto original como al reformado final de obras
posterior […] en el Libro del Edificio que entregamos en Notaría para cada uno de ellos”, “dado que esa información
está a su disposición y les ha debido ser entregada”, y “Si no lo tienen, solo deben reclamarlo al Notario”.
Por tanto, de la lectura de este correo electrónico se aprecia la oposición firme a trasladar la documentación
solicitada a personas que no sean propietarios o compradores. Respecto a los propietarios, se deduce que el
motivo para comunicar en el correo electrónico al Ayuntamiento la oposición al acceso es simplemente evitar
que sea el propio Ayuntamiento el encargado de verificar la identidad de los solicitantes de tal documentación
para acreditar que ostentan la condición de propietarios de las viviendas. Pero en realidad no se alega ningún
perjuicio que pudiera causarse por el acceso a la información, ni la protección de datos personales ni la
concurrencia de ninguna causa de inadmisión, conforme a la normativa de transparencia.
Este Consejo considera que la negativa por parte del arquitecto redactor del proyecto manifestada en el
correo electrónico de respuesta al Ayuntamiento no puede sustentar la denegación del proyecto al
reclamante, toda vez que este ostenta la condición de propietario de una de las viviendas que determina que
ya dispusiera, o habría debido disponer, del proyecto solicitado en el momento de adquisición de la vivienda.
No puede, por tanto, admitirse la objeción planteada por el arquitecto cuando la información solicitada se
trata de una información que, según el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación, el director de la obra estaba obligado a facilitar al promotor de la obra una vez finalizada para la
formalización de los correspondientes trámites administrativos, para que, a su vez, el promotor la entregase a
los usuarios finales del edificio.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que tampoco por la entidad reclamada se ha invocado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
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permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
La entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el proyecto solicitado sobre su vivienda.
5. Por otro lado, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha
existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
Por consiguiente, al constar la oposición de la persona afectada a que se ofrezca la información, el
Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante la información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la
interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto
confirmando el acceso a la misma.
6. Este Consejo debe hacer alusión al límite establecido en el artículo 14.1. f) LTAIBG, que permite denegar el
acceso a la información cuando ello pueda suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva, en relación con una circunstancia extraída del recurso potestativo de
reposición formulado por el Reclamante y que se adjunta a la Reclamación. En el recurso se indica que
“...Como quiera que la vivienda les ha sido entregada en peores condiciones de las pactadas, existiendo ya un
procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Sanlúcar La Mayor, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3,
Procedimiento PROCED.ORDINARIO (N) 415/2022, en el que el mencionado arquitecto es parte demandada, se
reclama el proyecto para documentar su reclamación”.
La existencia de este proceso en curso, a juicio de este Consejo, no afecta a la decisión adoptada en los
apartados anteriores sobre el acceso al proyecto de obra. En este sentido, la interpretación más extendida
sobre el artículo 14.1.f) LTAIBG entiende que la existencia de procesos judiciales abiertos no conlleva que deba
desestimarse cualquier información que se solicite en relación con aquellos, sino que dicho límite sólo debe
considerarse de aplicación en lo que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un
procedimiento, circunstancia que no concurre en la información solicitada.
Debe recordarse que la previsión del art. 14.1.f) coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio del Consejo de
Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las
partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del
Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos
judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los
procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que
garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales
como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
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En el caso del proyecto de obra presentado al ayuntamiento como consecuencia de la tramitación del
procedimiento urbanístico correspondiente, se trata de un documento que ya existía con anterioridad a la
apertura del proceso judicial aludido y que debería haber sido entregado al propietario por el promotor, por lo
que no cabe considerar que el referido límite sea de aplicación en el presente caso.
7. Por último, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, la persona reclamante incorpora una
nueva pretensión a las que se contenían en sus solicitudes de información de fechas 8 de octubre de 2021 y
17 de junio de 2022, a saber, “el certificado de conformidad del ayuntamiento de la declaración responsable
presentada ante el mismo indicando que dicha finalización de obra cumple con la normativa legal vigente”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el
órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y
menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su
solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre,
FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición
inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
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persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Solicito a la gerencia de urbanismo informe sobre la situación actual de la licencia de ocupación, al ser
interesado en la compra de una vivienda de dicha promoción y haber entregado señal por una de las
viviendas”
“Todas las licencias y permisos, en relación al total de las obras de calle Juan Acisclo de Vera n.º 5 que hayan
sido otorgadas por este Ayuntamiento desde inicio de obra hasta finalización, incluida licencia de primera
ocupación”
”Proyecto n.º expediente [nnnnn]”.
La información se pondrá a disposición en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados
primero y tercero, y Fundamento Jurídico Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el
artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante en el plazo de
diez días la información señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto. Y a que en el mismo plazo la entidad
reclamada remita a este Consejo, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de
las notificaciones practicadas.
Tercero. Desestimar la reclamación conforme a lo dispuesto en el punto séptimo del Fundamento
Jurídico Cuarto.