La Agrupación de Técnicos Municipales de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez el informe del Ministerio de Hacienda sobre los Presupuestos Generales 2022. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad se limitó a remitir a una web sin indicar el enlace exacto ni la ruta directa a la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal o página web no es suficiente para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública según el artículo 22.3 LTAIBG.
2
La respuesta debe concretar el enlace exacto y los epígrafes o datos precisos que refieren a lo solicitado, permitiendo un acceso directo sin necesidad de búsquedas sucesivas.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
4
La notificación electrónica se considera practicada debidamente aunque el interesado no acceda a ella si se cumplen los plazos de caducidad previstos en la LPAC.
5
Cualquier información facilitada debe contar con la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 77/2023, de 15 de febrero
Artículos: 22.3 LTAIBG; 40 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por la AGRUPACIÓN DE TÉCNICOS MUNICIPALES DE JEREZ (ATMJ) (en
adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
(en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 689/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Informe definitivo elaborado por el Ministerio de Hacienda relativo al Proyecto de Presupuesto General
del ejercicio 2022 del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que posibilita la aprobación definitiva de
dicho instrumento presupuestario”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye el intento
de notificación del día 14/11/2022 y el rechazo por caducidad de la notificación electrónica del día 25/11/2022.
La respuesta indicaba que:
“Primero.- Estimar la solicitud de acceso a información pública presentada por
Agrupación de Técnicos Municipales de Jerez, indicándole que se encuentra publicada en la siguiente dirección
web, dentro del apartado "Presupuesto 2022":
https://transparencia.jerez.es/infopublica/economica/presupuesto”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 21 de diciembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Informe definitivo elaborado por el Ministerio de Hacienda relativo al Proyecto de Presupuesto General
del ejercicio 2022 del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que posibilita la aprobación definitiva de
dicho instrumento presupuestario”
La entidad respondió a la petición mediante Resolución de 10 de noviembre de 2022 y que se intentó
notificar electrónicamente el día 14 de noviembre de 2022, siendo rechazada por la caducidad del plazo
de diez días el 25 de noviembre de 2022, tal y como dispone el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
A este respecto, el Consejo entiende que la notificación se practicó debidamente, a la vista del contenido
de los artículos 41.5 y 43.3 LPAC. Por ello, no puede considerarse que la entidad no haya dado respuesta
a la petición en el plazo establecido, tal y como se indicaba en la reclamación.
2. Sin embargo, y a la vista del contenido de la respuesta y sin perjuicio de que la persona reclamante no haya
tenido acceso a la misma, este Consejo no entiende que esta fuera acorde a la normativa de transparencia,
por los motivos que se indican a continuación.
Es reiterada la doctrina de este Consejo sobre la interpretación del artículo 22.3 LTAIBG, que establece que si
la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar
cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha
indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En este supuesto, la entidad ha remitido a una página web en la que no es posible localizar fácilmente el
informe solicitado, tal y como exige la citada doctrina. En este caso, es necesario navegar entre los distintos
apartados de la página web hasta llegar a la información solicitada. Y tampoco se adjunta instrucciones sobre
cómo llegar a dicha información.
Procede pues estimar la reclamación por incorrecta aplicación del citado artículo 22.3 LTAIBG.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente
la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca
a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. “
Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Informe definitivo elaborado por el Ministerio de Hacienda relativo al Proyecto de Presupuesto General
del ejercicio 2022 del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que posibilita la aprobación definitiva de
dicho instrumento presupuestario”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.