Estimada parcialmente 15/02/2023 · 79 días en resolverse

Reclamación del Grupo Municipal Socialista de Los Barrios contra el Ayuntamiento de Los Barrios por denegación de información sobre pagos y contratos con ACCIONA

El Grupo Municipal Socialista de Los Barrios solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios pagos y contratos con la empresa ACCIONA. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la relación contractual y los pagos de agosto a octubre, al no alegarse límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
3 Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben ser interpretados estrictamente y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
4 Se admite a trámite la reclamación presentada antes del vencimiento del plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
5 El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto respecto a los pagos de marzo a julio, ya que la entidad los facilitó durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 76/2023, de 15 de febrero Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Los Barrios (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Los Barrios (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 679/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha de 28 de noviembre de 2022 tienen entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja [nnnnn] presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 9 de noviembre de 2022. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “SOLICITO los pagos realizados a la empresa ACCIONA desde marzo a julio, justificación de pago y relación contractual con el Ayuntamiento” El 9 de noviembre de 2022 la persona reclamante reitera la petición y amplía la petición hasta el mes de octubre. 2. En la queja, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 20 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de enero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 10 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En contestación de la petición formalizada por el portavoz del Grupo Municipal PSOE [nnnnn] de fecha 21 de julio de 2022, se adjunta la relación y justificación de los pagos realizados a la empresa ACCIONA, desde marzo a julio” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d)) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 9 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. A este respecto, debemos aclarar que hemos tomado como fecha de presentación de la reclamación, a los efectos de plazo, el día 9 de noviembre de 2022, por ser la fecha en la que presentó la queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, si bien la misma tenía naturaleza de reclamación ante una denegación del derecho de acceso. En este sentido, el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas indica que El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, lo que entendemos es aplicable a este supuesto. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud inicial fue el siguiente: “SOLICITO los pagos realizados a la empresa ACCIONA desde marzo a julio, justificación de pago y relación contractual con el Ayuntamiento” La entidad reclamada ha facilitado con fecha de 10 de noviembre de 2022 la relación de pagos y su justificación de marzo a julio con la empresa ACCIONA. Respecto a esta información, este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. Sin embargo, en la petición inicial de información se incluía igualmente conocer “la relación contractual con el Ayuntamiento”, de lo que no se indica nada en el oficio remitido el día 10 de noviembre de 2022. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. La persona reclamante presentó el 9 de noviembre de 2022 una ampliación de la petición inicial de información hasta el mes de octubre. La fecha de presentación es la misma que la fecha de presentación de la queja, que como hemos indicado tomamos como fecha de presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Al respecto, debemos indicar que la entidad disponía del plazo máximo establecido para responder la petición de información a partir de dicha fecha, por lo que la reclamación no hubiera sido presentada en plazo a la vista del artículo 24 LTAIBG ya que se presentó el mismo día en que se presentó la solicitud (respecto a la ampliación del mes de octubre). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación (en lo que corresponde a la ampliación) al haberse presentado fuera del plazo establecido por el artículo 24 LTPA y 33 LTAIBG. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” En todo caso, en aras de una mayor agilidad administrativa y evitar trámites innecesarios, se recuerda que la reclamación debe presentarse una vez finalizado el plazo máximo de resolución de la solicitud de acceso a la información, incluidos los períodos de suspensión del período por concesión del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Admitida a trámite, y siendo lo solicitado información pública y no constando la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, procede estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición por los mismos motivos indicados en el apartado anterior. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “relación contractual con el Ayuntamiento” “...los pagos realizados a la empresa ACCIONA [...], justificación de pago y relación contractual con el Ayuntamiento” de los meses de agosto a octubre. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartados segundo y tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto a las peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.