Una persona solicitó a la Dirección General de Profesionales del SAS información detallada sobre plazas vacantes de Terapeuta Ocupacional. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación porque la solicitante era interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA y la DA 1ª de la LTAIBG.
2
Se ha comprobado que la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento de concurso de traslado de personal de Terapeuta Ocupacional en el momento de la solicitud.
3
Al existir un régimen jurídico específico de acceso a la información para los interesados en procedimientos en curso, no es posible acceder a dicha información a través del cauce de la legislación de transparencia.
4
El Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige el procedimiento administrativo en curso, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 93/2023, de 17 de febrero
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 474/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“- Plazas vacantes actuales de la categoría Profesional de Terapeuta Ocupacional en el Servicio Andaluz
de Salud y su especificación sobre vacantes, titulares o provisionales/eventuales.
- Régimen de funcionamiento de cada una de dichas plazas vacantes con expresión de:
a) Asignación del turno correspondiente.
b) Jornada laboral anual correspondiente en virtud del turno asignado al Horario Laboral.
c) Ubicación física de cada plaza vacante, con especificación de las localidades donde se ha de
desempeñar la actividad, teniendo en cuenta que han de disponerse a disposición del nuevo propietario
todas las plazas vacantes de la categoría correspondiente, según recoge la normativa de acoplamiento
en el SAS.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
d) Adscripción a la Unidad que corresponda del Dispositivo de Apoyo o Unidad de Gestión Clínica, Salud
Mental o Atención Primaria en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El (fecha recepción alegaciones órgano) la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Tal como consta en el expositivo de la solicitud, esta viene referida al concurso de traslados convocado por
Resolución de esta Dirección General de fecha 23 de mayo de 2022, entre las que se ofertan plazas de la
categoría profesional de Terapeuta Ocupacional.
Segundo. Como se ha indicado, a la fecha de solicitud de la interesada el procedimiento del concurso de
traslado estaba en curso, habiéndose culminado el trámite de presentación de solicitudes de participación y
la aprobación de la composición de la correspondiente Comisión de Valoración.
En la actualidad, se ha producido la Resolución provisional del citado Concurso y se realizado la publicación
de los listados provisionales de las personas que obtienen destino y de las que no obtienen destino.
Ambos trámites, así como los futuros hasta la finalización del proceso, son objeto de Publicidad Activa, y
pueden consultarse en el siguiente enlace:
https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/traslados/cuadro-de-
evolucion-del-concurso-de-traslado-2022/terapeuta-ocupacional
Puede observarse que la interesada aparece en el Listado provisional de las personas que obtienen destino,
en concreto en el HOSPITAL UNIVERSITARIO REINA SOFÍA. Debemos concluir que la persona reclamante es
interesada en el procedimiento sobre el que versa su solicitud.
Tercero. Se han realizado las búsquedas respecto del recorrido de la solicitud objeto de esta reclamación, y
hemos de informar que la misma no había sido puesta en conocimiento de la Unidad de Transparencia de
esta Agencia, ni de la unidad de tramitación de esta Dirección General. Estas unidades han dispuesto de ella
con la recepción de la Reclamación de ese Consejo.
Cuarto. Al respecto del objeto de la reclamación quisiéramos hacerle llegar algunas consideraciones:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por un lado, la solicitud no se ha producido a través del punto habilitado en el Portal de la Junta de
Andalucía para las Solicitudes de Acceso a la Información Pública, a partir del que estas solicitudes se
incorporan al sistema informático de tramitación que permite a las unidades encargadas de su gestión
acceder a ellas y aplicar el procedimiento apropiado hasta su resolución.
Como habrá podido observar, estas solicitudes de información pública que no se reciben a través del sistema
informático habilitado para ello, dan a lugar a buena parte de las Reclamaciones que recibimos de ese
Consejo. En una organización del tamaño y complejidad de esta Agencia es inevitable que se produzcan estas
situaciones, que seguiremos procurando evitar en nuestros servicios de gestión y por las que pedimos
disculpas.
Por otro lado, sobre el contenido de la solicitud objeto de la reclamación hemos de reiterar lo que indicamos
en el punto segundo de este informe: que el procedimiento se hallaba en curso en el momento de la solicitud
y que aún no se ha culminado. Como se desprende de lo informado en ese punto, la solicitante es interesada
en el procedimiento por el que pregunta . Estos hechos nos llevan a considerar que, de haberse tramitado
mediante los medios electrónicos y sistemas informáticos establecidos para las solicitudes de información
pública, nuestra resolución habría sido la inadmisión de la misma, por concurrir en ella lo previsto en la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa dependiente de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 22 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 13 de agosto de 2022—, la persona
reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el
procedimiento relativo al concurso de traslado de personal de Terapeuta Ocupacional.
De hecho, este Consejo ha podido comprobar que la persona reclamante aparece en las listas provisionales de
resolución del concurso, procedimiento que aún no ha concluido a la vista de esta información.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.