Estimada 17/02/2023 · 80 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Benalúa por denegación de acceso a información pública sobre licencias, ayudas y gestión municipal

Un portavoz municipal solicitó al Ayuntamiento de Benalúa información sobre concesiones de barras de fiestas, bonos de consumo, gestión de residuos y planes de pago a proveedores. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no alegarse causas legales que justifiquen la denegación de dicha información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
4 La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación, permitiendo la interposición de la reclamación conforme al art. 20.4 LTAIBG.
5 La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el art. 52.2.c) LTPA.
6 El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 92/2023, de 17 de febrero Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Benalúa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 641/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Como portavoz del Grupo Municipal de XXX en el Ayuntamiento de Benalúa solicitó con fecha 31 de julio de 2022 información sobre la concesión de la barra de las fiestas que se sitúa en la entrada del Antiguo Ayuntamiento. El el pleno del día 30 de septiembre se nos da la resolución de todas las licencias de ocupación de la vía pública durante las fiestas con el croquis de todas las ocupaciones. Esto no da respuesta a nuestra solicitud donde pedíamos expresamente la concesión de la barra antes mencionada: solicitudes, motivos de la concesión y adjudicación definitiva. Solicita La información sobre la concesión de la barra de las fiestas patronales situada en la entrada del ayuntamiento viejo: solicitudes, criterios para la concesión y adjudicación definitiva. Acceso al expediente abierto con tal motivo” 2. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Como portavoz del Grupo Municipal de XXX en el Ayuntamiento de Benalúa me han llegado numerosas preguntas sobre la "bonificación" para consumir en comercios de nuestro pueblo: los criterios para acceder a dicha bonificación que no aparecen publicados por ningún sitio, cuantía, etc. Asimismo, tampoco tienen claro porqué hay gente que le dan el bono de consumo y a otros se les niega y se les insta a recoger comida de la que se consiguió en el triangular de fútbol benéfico celebrado hace poco. Por todo esto y en aras de una mayor transparencia Solicita - Criterios para dar un tipo de ayuda u otra (donde están publicados o donde se han consensuado y han quedado por escrito) - Proyecto aprobado para la realización de acciones de reactivación de la economía local (con la que se financia el bono para consumo en comercios locales), dotada con unos 7.000 € de los que 6.500 son financiados por Diputación de Granada” 3. La persona reclamante presentó el 23 de febrero de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que durante los presupuestos participativos XXX hizo una propuesta de limpieza y adecentamiento del entorno de la chimenea de la fábrica y se desestimó directamente porque no es un espacio municipal. Sin embargo desde el ayuntamiento se nos ha repetido que es un lugar de acopio de escombros del Ayuntamiento, donde claramente también se depositan otro tipo de basuras y la valla que intenta rodear toda esta mugre también la instaló el ayuntamiento o al menos eso creemos. Nos extraña que para unas cosas ese terreno se tenga como municipal y para otras no. Debido a estas dudas Solicita - Proyecto básico y documentación ambiental para el almacenamiento temporal de residuos inertes del Ayuntamiento así como los permisos concedidos o, en su caso, la legislación que lo exima de presentar esa documentación y obtener los permisos pertinentes - Plan de recuperación de la zona que entendemos debe de existir para cuando se realice la retirada de los escombros y otros tipos de residuos que allí se están depositando con la temporalización correspondiente - Convenio firmado con los propietarios (ya que el espacio no es municipal) donde ceden el uso de su terreno para realizar el acopio y para hacer el cerramiento y donde venga reflejado si hay contrapartida económica o de otro tipo por parte del Ayuntamiento para usar ese espacio 4. La persona reclamante presentó el 6 de abril de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Como portavoz del Grupo Municipal de XXX en el Ayuntamiento de Benalúa y visto el informe de intervención sobre los presupuestos de 2022 donde se dice que el ayuntamiento no cumple el periodo medio de pagos, lo cual ha obligado a entrar en el plan de pago a proveedores del ejercicio 2022. Solicita Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Relación de facturas que han entrado en este plan de pago y se han comunicado a la agencia tributaria. Motivos por los que no se ha aprobado en pleno ningún plan de ajuste Retenciones que procedan en la participación de la entidad local en los tributos del Estado al no presentar plan de ajuste 5. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica: “Que soy portavoz del Grupo Municipal de XXX en el Ayuntamiento de Benalúa. Nuestro grupo está en la oposición ya que el PSOE tiene mayoría absoluta en el Pleno. Sistemáticamente se nos niega información que solicitamos en Pleno o por solicitudes por escrito. Solo se nos da información de solicitudes creemos de menor importancia pero cuando es algo relevante simplemente no nos llega nunca Cuando reiteramos nuestra solicitud o preguntamos en pleno se nos dan largas por el mucho trabajo u otras excusas. Algunas de nuestras solicitudes solo tienen que ver con expedientes de deben de estar ya hechos así que no es trabajo adicional, solo poner un día y hora para consultarlos. Tampoco recibimos las actas de las Juntas de Gobierno Local desde hace años, puede que 2019 y aunque las pedimos en pleno nunca nos llegan, esto tampoco es un trabajo adicional, solo mandarnos las actas y punto ya que tenemos derecho a ellas. Ya no sabemos que hacer porque pensamos que pueda haber mala voluntad por parte del equipo de gobierno para negarnos información y simplemente esperan a que se nos olvide. Además no se publica nada en el portal de transparencia del Ayuntamiento desde 2019 y solo hay publicidad en el tablón de anuncios del ayuntamiento (tienes que verlo presencialmente) o a veces en el facebook del mismo donde publican algunas cosas de interés general y otras no. Como ógano dedicado a la transparencia en nuestra Comunidad Autónoma tome las medidas oportunas para que esta negativa a darnos información de forma reiterada cambie en el Ayuntamiento de Benalúa. Quedamos a su disposición para enviarles las solicitudes que tenemos pendientes de respuesta del Ayuntamiento de Benalúa de las que adjuntamos una muestra.” También es importante que tengamos las Juntas de Gobierno Locales que hemos solicitado reiteradamente en pleno” 2. A la vista del contenido de la reclamación, este Consejo abre igualmente el procedimiento PA 82/2022 para comprobar el presunto incumplimiento denunciado de las obligaciones de publicidad activa, que a la fecha de esta Resolución estaba en curso. Cuarto. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 1 de diciembre de 2022 el Consejo requiere a la persona reclamante la subsanación de la reclamación pues “no concreta con precisión el objeto de su reclamación”. La persona reclamante subsana mediante escrito de 27 de diciembre de 2022 en la que se indica: “Como portavoz del Grupo Municipal de XXX del Ayuntamiento de Benalúa presentó en abril de 2022 una solicitud de información sobre el Plan de Pago a Proveedores de este Ayuntamiento en el ejercicio 2022. Que durante todos estos meses no se nos ha dado ningún acceso a la información solicitada, hecho que consideramos grave y que interfiere en nuestras funciones como grupo de la oposición Se inste al Ayuntamiento de Benalúa a que se nos dé de una vez la información solicitada (adjuntamos solicitud) y que se nos informe de las posibles consecuencias que pueda tener esta administración local al negarnos el acceso al expediente” Se adjunta igualmente copia de las solicitudes presentadas los días 2 de diciembre de 2021, 23 de febrero de 2022 y 6 de abril de 2022, e tres instancias en el formulario de presentación general dirigidas a este Consejo en el que se transcriben las tres peticiones anteriores. No se adjunta la misma documentación respecto a la petición presentada el 4 de octubre de 2022, pero dado que la subsanación se ha limitado a confirmar las solicitudes presentadas entendemos que la reclamación se presenta frente a las cuatro solicitudes. 2. El 3 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 4 de enero de 2022 fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fueron presentadas los días 2 de diciembre de 2021, 23 de febrero de 2022, 6 de abril de 2022 y 4 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 29 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto.Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó acceso a determinada información, que damos por transcrita en el antecedentes de hecho segundo, los días 2 de diciembre de 2021, 23 de febrero de 2022, 6 de abril de 2022 y 4 de octubre de 2022 Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.