Se solicitó al Ayuntamiento de Cádiz la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titularidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación, considerando que la entidad facilitó correctamente la información al anonimizar los datos de personas físicas y jurídicas privadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la titularidad de inmuebles exentos del IBI debe limitarse exclusivamente a entes públicos y gobiernos extranjeros, ya que la razón social de personas jurídicas privadas es un dato protegido según el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Catastro.
2
La entrega de datos de titularidad de personas físicas y jurídicas privadas colisionaría con la legislación sectorial catastral y la normativa de protección de datos.
3
No procede facilitar la dirección exacta de inmuebles de titularidad privada, ya que permitiría la identificación de los titulares mediante consultas externas, como en el Registro de la Propiedad, vulnerando la disociación de datos exigida por el RGPD.
4
Es correcto el suministro de información de manera agrupada o agregada cuando los titulares son personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.
5
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pero debe modularse restrictivamente cuando concurran supuestos legales de protección de datos personales o reserva sectorial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2023, de 17 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 503/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de agosto de 2022 solicitud de información ante la entidad
reclamada en los siguientes términos:
"La relación de bienes inmuebles que están exentos en este municipio del pago de IBI con la expresión de
sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de
que esta recaiga sobre cualquier organismo de la Administración o en gobiernos extranjeros".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica que no se ha recibido contestación de la entidad reclamada y se
adjunta la sentencia número 1028/2022 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de
18 de julio de 2022, estimando el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020 dictada por la Sala delo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección
Primera) en el recurso de apelación 564/2019.
La cuestión objeto de recurso guarda una identidad sustancial con la solicitud de información referida en la
presente reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 10 de octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. La entidad
manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“DÉCIMO. – Que, a día de hoy, no se ha remitido aún por parte del Servicio Municipal de Gestión Tributaria la
información solicitada, estando a la espera de recibirla para enviarla al solicitante.
3. Con fecha 27 de octubre de 2022 se solicita copia del acuse de recibo de la notificación practicada al
interesado, ofreciendo la información solicitada.
4. El 28 de octubre de 2022 la entidad reclamada remite documentación relativa a la tramitación de la solicitud
de información y con fecha 23 de noviembre de 2022 tiene entrada en el Consejo documentación relativa a la
reclamación presentada, adjuntando informe de 22 de noviembre de 2022 del Área de Coordinación del
Ayuntamiento de Cádiz , el que se manifiesta, en lo que ahora interesa que:
"QUINTO.- Que, sobre la base de ese informe, se realizó un Decreto de resolución de la solicitud (ANEXO III) en
el que se concedía el acceso a la información requerida por el interesado, indicándole los enlaces del portal
de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Cádiz en los que había sido publicada la información:
https://datos.cadiz.es/dataset/0a83b8f1-d0d0-42e5-94cc-be1cfeb14554
https://datos.cadiz.es/dataset/b754d672-2bf6-41e1-8027-1a6280fbe375
"SEXTO.- Que, dicho decreto fue trasladado al interesado vía correo electrónico el pasado viernes 22 de
noviembre (ANEXO ...)".
5. Con fecha 24 de enero de 2023 se recibe en el Consejo el acuse de recibo de la información remitida a la
persona reclamante, manifestando al respecto que "confirmo la recepción del decreto, pero no de la información
por mí solicitada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 4 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
"La relación de bienes inmuebles que están exentos en este municipio del pago de IBI con la expresión de
sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de
que esta recaiga sobre cualquier organismo de la Administración o en gobiernos extranjeros".
En las alegaciones remitidas por la entidad reclamada se afirma que "dicho decreto fue trasladado al interesado
vía correo electrónico el pasado viernes 22 de noviembre". Efectivamente se comprueba que el correo fue
remitido y recibido en la citada fecha: No obstante, el interesado manifestó su desacuerdo en términos
generales con la contestación recibida.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Procede por tanto, examinar el contenido de la contestación de la entidad reclamada, en cuanto a la
titularidad de los bienes exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el municipio de Cádiz (en el caso de
que recaiga sobre una Administración Pública o un gobierno extranjero), cuantía, domicilios y causa legal de la
exención.
2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante.
Así, entre la documentación remitida a este Consejo se adjunta copia del Decreto firmado el día 18 de
noviembre de 2022 por el Concejal Delegado de Coordinación y Personal del Ayuntamiento de Cádiz, en el
que se concede el acceso a la información solicitada, facilitando dos enlaces de la información publicada en el
Portal de Datos Abiertos.
Consultado los enlaces referidos (que dan acceso directo a los "datos agregados de los bienes bonificados o
exentos de IBI en función de la causa de la misma" y "relación de entidades y organismos públicos con
inmuebles bonificados o exentos de IBI"), se constata que los datos facilitados en el primer enlace indicado
son la descripción genérica de la causa de exención o bonificación, el número de recibos, la suma de la base
imponible y el importe de las cuotas bonificadas. En el segundo enlace, se facilita la referencia catastral, causa
de exención, nombre de la entidad de naturaleza pública, la dirección del inmueble, el valor catastral, % de
bonificación y el importe bonificado.
En el Decreto de la entidad reclamada en el que se resuelve facilitar la información solicitada, se indica la
justificación de que se facilite la información de esta forma concreta, indicando que:
"SEXTO.- Que, la Letrada Coordinadora Municipal de Asesoría Jurídica emitió un informe jurídico, con fecha 11
de octubre, en el que se expresa la posibilidad de emitir una respuesta «mediante datos agrupados o
agregados, de forma que no implique entregar datos protegidos o reservados».
SÉPTIMO.- Que, una vez remitido y evaluado ese informe- y a tenor de lo expuesto en el mismo-, el pasado 17
de octubre se requiere vía mail al Servicio Municipal de Gestión Tributaria el «listado en formato hoja de
cálculo de los inmuebles que en el municipio de Cádiz estén exentos del pago del IBI agrupados por causa de
exención indicando número de recibos e importe total, a excepción de aquellos de titularidad del Estado,
Comunidad Autónoma, Ayuntamiento o gobiernos extranjeros, en los que hará constar la totalidad de los
datos».
Este Consejo considera correctamente facilitada por la entidad reclamada la información solicitada, al dar
todos los datos requeridos en el caso de Administraciones Públicas y gobiernos extranjeros y dar la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información de manera agrupada o agregada, en el caso de que las personas titulares de los bienes
inmuebles en cuestión sean personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.
La sentencia número 1028/2022 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de
julio de 2022, estimando el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020 dictada por la Sala delo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el
recurso de apelación 564/2019, se manifiesta al respecto, indicando en su Fundamento de Derecho Cuarto:
"Pues bien, en lo que se refiere a la información sobre la titularidad de los bienes inmuebles, vemos que el
propio solicitante acota su petición, excluyendo a las personas físicas "en aplicación de la Ley de Protección de
Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o
privadas".
Empero, la salvedad en la información sobre la titularidad de los bienes inmuebles alcanza no sólo -como
afirma la parte- a las personas físicas, con arreglo a las prescripciones de la Ley de Protección de Datos de
2018 (artículo 5). Del mismo modo, y sin necesidad de acudir a otras normas -y como apunta el Consejo
recurrente- la comunicación del dato relativo a la titularidad de las personas jurídicas entra en colisión con la
propia legislación sectorial, singularmente, con lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, que considera como
"datos protegidos" el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren
inscritos en el Catastro inmobiliario como titulares, expresión que incluye tanto los datos de las personas
físicas como los de las personas jurídicas que figuran inscritas en el Catastro Inmobiliario.
Dispone el artículo 51 de dicha norma:
«A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos,
razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como
titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los
bienes inmuebles individualizados.»
En consecuencia, la entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del
IBI, ha de ceñirse, por las razones expuestas, exclusivamente a aquellos bienes que no pertenecen a ninguna
de esas dos aludidas categorías, sin necesidad de argumentación adicional, por así disponerlo la mencionada
Ley del Catastro. Restan, pues, aquellos entes públicos titulares que tengan inscritos a su favor bienes a los
que se le reconoce la exención, como son el Estado, Comunidades Autónomas y Gobiernos locales -y
organismos y entidades que dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de Gobiernos extranjeros a
los que se refiere el apartado 1º e) del artículo 62 TRLHL.
Hecha esta precisión sobre los sujetos que figuran como titulares de los bienes inmuebles exentos, nada obsta
a que, en relación a aquellos entes públicos, se facilite la información que versa sobre aquellos inmuebles que
gozan de la exención, con expresa determinación de la causa de dicho beneficio, así como el importe de la
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exención, en la medida que no constituyen "datos protegidos" en el citado texto normativo del Catastro y no
incorporan ningún dato de índole personal que pueda estar afectado por los límites que se contemplan en los
artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia".
Debemos aclarar que tanto esta sentencia, como la similar sentencia número 257/2021 de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de febrero, resolvieron procedimientos judiciales dictados
frente a resoluciones de este Consejo en la que se analizaban cuestiones similares al objeto de esta
reclamación.
En este mismo orden de cosas, se ha de hacer una precisión relativa a la indicación de los domicilios de los
bienes inmuebles que no sean de titularidad pública.
La Resolución 629/2022 de este Consejo dispuso a este respecto que:
"En relación con la primera de las limitaciones, debemos partir de que no es la primera vez que este Consejo
se pronuncia sobre una cuestión similar. Así en la Resolución 86/2019 afirmábamos sobre una cuestión
similar:
“Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo 62 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en
donde se contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones posibles en cuatro
categorías: enumeración de inmuebles que son directa e inmediatamente objeto de exención [apartado
primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo,
letras a) a c)]; posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes
de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último, también se
reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de eficacia y economía en la
gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía
(apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer el proceso de toma
de decisiones de las Administraciones en materia tributaria, señaladamente cuando las mismas tienen un
impacto inmediato en la recaudación, como sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria
que, muy probablemente, será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura
impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues, el interés público
que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales las exenciones que, en su
caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria.
Como es asimismo palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los
casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en
consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por ende, puede
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en relación con la exención del artículo
62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente reclamación no se limitó a
pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo
suministro pretende, puntualizando que la relación de los inmuebles ha de hacerse “categoría del titular (si es
del Estado, de las CCAA o de las entidades locales o si es persona física o jurídica), la ubicación del bien
inmueble con su calle y número y código postal".
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los titulares de los
derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y en esa tarea conciliadora puede
ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque
es indudable que el objeto de la solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y
por tanto no resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede prestar
algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI con los datos catastrales: los
inmuebles que constituyen su hecho imponible son los definidos como tales por las normas reguladoras del
Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles
(art. 65 TRLHL); y el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5
TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en
virtud del cual “tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de
identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el
valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece oponerse a que el
Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes inmuebles exentos del pago del
IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art.
51 TRLCI sólo incluye el domicilio de sus titulares entre los datos protegidos), tal y como consta en la
documentación remitida a este Consejo.
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite información sobre
los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas de la información a suministrar –como
expresamente hace el solicitante-, tampoco procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas
titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI
considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares.
Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los gobiernos locales
(y de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información,
debiendo en consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares.”
Por tanto, la limitación introducida por la entidad reclamada resulta acorde a la normativa de transparencia, ya que
el acceso a la dirección exacta en la que ubica un inmueble facilitaría notablemente la identificación de sus titulares,
con una mera consulta por ejemplo al Registro de la Propiedad. En el caso de personas físicas, teniendo en cuenta la
definición de dato personal establecida en el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos y su
Considerando 26, no se garantizaría la disociación de datos exigida para la protección de la identidad de sus
titulares".
En virtud de los argumentos expuesto, este Consejo considera correctamente facilitada la información
requerida. Por tanto, en virtud de lo establecido en la sentencia indicada y de la consolidada doctrina de este
Consejo al respecto, procede desestimar la reclamación presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.