Una persona solicitó a la Universidad de Sevilla información sobre la normativa de evaluación, proyectos docentes y actuaciones inspectoras. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo accesibles salvo limitaciones legales motivadas.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que permitan restringir o denegar la información recae sobre el órgano reclamado.
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Se determina la terminación del procedimiento cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo así el propósito de la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 90/2023, de 17 de febrero
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de
Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 578/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Como es sabido, el Proyecto docente de una asignatura debe incluir, entre otros, el sistema concreto
elegido entre los que figuren en el programa de la asignatura, de evaluación y calificación de las
competencias, conocimientos y capacidades adquiridas por los estudiantes (art. 41.2.d del Reglamento
General de Actividades Docentes).
El art. 8.1 de la Normativa sobre Evaluación y Calificación de las Asignaturas (Acuerdo 6.1 del Consejo
de Gobierno en la sesión de 29 de septiembre de 2009 y modificado por el Acuerdo 1.1 del Consejo de
Gobierno en la sesión de 18 de marzo de 2010), establece el denominado "Aprobado por curso" en los
siguientes términos "Los sistemas de evaluación contemplarán la posibilidad de aprobar por curso una
asignatura, sea cuatrimestral o anual, de manera previa al examen final, caso de que lo hubiere".
Solicita: Sírvase admitir la presente solicitud de información pública al amparo de lo previsto en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía y, en su consecuencia, tenga a bien pronunciarse
sobre las cuestiones siguientes:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1º.- Si el proyecto docente de una asignatura incluida en el Plan de Estudios de una titulación de Grado
de esta Universidad debe incluir necesariamente el sistema de "aprobado por curso previo al examen
final".
2º.- Si la materia superada en alguno de los exámenes de la evaluación continua queda eliminada para
el examen final.
3º.- Si el proyecto docente puede obligar al alumnado a elegir al principio del curso y de forma
excluyente entre los sistemas de evaluación ofrecidos (evaluación continua o examen final).
4º.- Si es competencia de la Inspección de Servicios el cumplimiento de la normativa invocada sobre los
sistema de evaluación y el contenido de los proyectos docentes.
5º.- Para el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa, indique el número de actuaciones
inspectoras realizadas en el curso 2021-2022 relativa a esta cuestión.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma se incluye la
Resolución de 30 de noviembre de 2022., y se informa de que se notificó a la persona reclamante por correo
electrónico el día 2 de diciembre de 2022. Consta en el expediente copia del envío del correo, pero no del
acuse de recibo.
3. El Consejo remite el día 18 de enero de 2023 a la persona reclamante solicitando la confirmación de la
respuesta ofrecida por la entidad reclamada, sin que a fecha de hoy haya presentado respuesta.
4. El Consejo remite el día 10 de febrero de 2022 correo a la entidad reclamada solicitando la acreditación de
la recepción de la información. La entidad responde el día 14 de febrero de 2023 remitiendo copia del acuse
de recibo por la persona reclamante ese mismo día.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 7 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.