Una persona solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre estudios de impacto ambiental, costes eléctricos y entradas del espectáculo de luces navideñas en el Jardín Botánico. Tras no obtener respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a aclarar si recibió invitaciones y a quién se entregaron.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede restringirse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de limitación.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y la carga de acreditar su concurrencia recae en el órgano reclamado.
3
El derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido ampliamente que solo puede limitarse según los términos previstos en la Ley.
4
La entidad debe suministrar la información solicitada aplicando el principio de minimización de datos personales, ocultando cualquier dato que permita la identificación de personas físicas.
5
En caso de que la información no obre en poder del Ayuntamiento pero la empresa concesionaria esté sujeta a la obligación de suministro, la entidad debe solicitarla a esta para trasladarla al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 89/2023, de 17 de febrero
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de
Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 639/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Pido información del evento espectáculo de luces navideñas realizado durante las navidades pasadas
en el Jardín Botánico de la Concepción.
1- Se realizó un estudio previo de cómo podía afectar a las plantas, arboles, flores y fauna.
2- Si se realizó pido los resultados de ese estudio.
3- Si ese estudio previo no se realizó, ¿Por qué se tomó esa decisión?
4- Se realizó un estudio cuando se terminó y desmonto todo las instalaciones.
5- Si se realizó pido los resultados de ese estudio.
6- Si ese estudio previo no se realizó, ¿Por qué se tomó esa decisión?
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
7- El ayuntamiento adquirió entradas o se les regalo por parte de la empresa que gestiono el
espectáculo.
8- ¿Cuantas compro? ¿Cuántas le regalaron?
9- A quien dio esas entradas, si las recibió.
10- La energía eléctrica que utilizo el evento (Luces, sonido…) ¿Quién lo pago)
11- Si la pago el ayuntamiento ¿Cuál fue el coste?”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de noviembre de 2022 el Consejo requiere la subsanación de la reclamación presentada,
concretamente adjuntando copia de la solicitud de información. El 5 de diciembre de 2022 la persona
reclamante remite copia de la solicitud.
2. El 14 de diciembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 15 de diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 22 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 19 de diciembre de
2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 30 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de parte la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la
finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento
de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. La entidad reclamada respondió a las peticiones 7, 8 y 9 del siguiente modo:
“7º ¿El Ayuntamiento adquirió entradas o se les regalo por parte de la empresa que gestiono el espectáculo?
El Ayuntamiento no adquirió entradas. La empresa concesionaria, PROACTIV, en la prueba (Tester) previa a la
inauguración, en la que se detectan las posibles anomalías o fallos en las instalaciones, se permitió el acceso
a los trabajadores del Área de Sostenibilidad Medioambiental y a una representación de distintos colectivos
de la ciudad, Mayores, Niños, ONG´S, seleccionados por el Área de Derechos Sociales.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por el equipo de Protocolo de la empresa se remitieron invitaciones el día de la inauguración oficial a
representantes del sector de la Cultura, Investigación, Turismo, Universidad, otros Jardines Botánicos del país,
equipo de gobierno, etc. Siendo la empresa quien se encargó de toda la gestión.
8º ¿Cuántas compró? ¿Cuántas le regalaron?
Nos reiteramos en lo indicado en respuesta al punto nº 7.
9º ¿A quién dio esas entradas, si las recibió?
Nos reiteramos en lo indicado en respuesta al punto nº 7.”
Esto es, la entidad reclamada informa de que no adquirió ninguna entrada, pero no aclara si, a la vista del
segundo párrafo de la respuesta a la petición 7, si recibió alguna de las invitaciones enviadas por el equipo de
Protocolo de la empresa. Información que debe constar en poder de la entidad reclamada, y que bastaría
comprobar con una consulta a las áreas del Ayuntamiento que pudieron recibir alguna invitación (”...sector de
la Cultura, Investigación, Turismo, Universidad, otros Jardines Botánicos del país, equipo de gobierno, etc.”). Por lo
tanto, en lo que corresponde a las peticiones 7, 8 y 9, debemos estimar la reclamación.
La entidad deberá por tanto informar sobre si recibió o no entradas o invitaciones, cuantas y quién las recibió
en la entidad.
Por otra parte, si bien este Consejo no tiene conocimiento cierto de la naturaleza jurídica de la relación jurídica
entre la entidad reclamada y la empresa concesionaria, en el caso de que este estuviera sujeta a la obligación
de suministro de la información prevista en el artículo 4 LTPA, el Ayuntamiento podría solicitar la información a
la empresa concesionaria si no le constara y trasladarla posteriormente a la persona reclamante, según prevé
el citado artículo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“7º ¿El Ayuntamiento adquirió entradas o se les regalo por parte de la empresa que gestiono el espectáculo?
8º ¿Cuántas compró? ¿Cuántas le regalaron?
9º ¿A quién dio esas entradas, si las recibió?”
La entidad deberá informar sobre si la empresa que gestionó el espectáculo le regaló o no entradas, y, en su
caso, cuantas fueron y a quién se entregaron.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.