Inadmitida 21/02/2023 · 39 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información sobre procedimiento de provisión de plaza al concurrir la condición de interesado

Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Granada información sobre el estado de un proceso de provisión de plaza. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante es interesada en un procedimiento en curso, debiendo aplicar la normativa administrativa específica y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
3 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que, para interesados en un procedimiento administrativo en curso, es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
4 Al haber solicitado la persona la plaza en cuestión, ostenta la condición de interesada, lo que excluye la vía de acceso a la información pública prevista en la LTPA.
5 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige el procedimiento administrativo de provisión de plazas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 98/2023, de 21 de febrero Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 37/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica expresamente que: “Siguiendo las instrucciones de su correo recibido de fecha 13/12/2022 que cito textualmente: ¿En relación con su solicitud de información pública presentada el día 09/12/2022, y número SOL-[nnnnn]- PID@, y que dio origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@ , le comunicamos que se procede a su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. La Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidades, Investigación e Innovación en Granada es competente para resolver su petición, que le será notificada al correo electrónico indicado por usted en su solicitud. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles a contar desde el día 09/12/2022, fecha de recepción de la solicitud por el citado órgano o entidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo requiera. En este caso, se le notificará dicha Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. ampliación. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Podrá entonces presentar reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, o recurso contencioso- administrativo ante los juzgados o tribunales que correspondan¿ Al no tener constancia de notificación alguna y transcurrido el plazo para contestarme, entiendo que ha sido desestimada mi petición a ser informada. Tengo derecho a recibir información adecuada y precisa (según el principio de omisión quien no hace lo que debe hace lo que no debe) por ello interpongo este recurso, solicitando de nuevo información al respecto. Me temo que, con esta dilación en resolver, en caso de ser seleccionada, volvería a sufrir esos perjuicios ante mis posibles y legítimas expectativa (económicas y profesionales tal como manifiesta la Instrucción) pues paradójicamente se puede volver a repetir. Se está desnaturalizado esta convocatoria en base a la Instrucción 1/2009 como cita en su preámbulo ¿cuando se convoca una plaza para provisión por este procedimiento ha de ser ágil y eficaz que posibilite la cobertura inmediata de los puestos y que a su vez garantice que dicha cobertura se ajusta a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, que deben presidir no solo el acceso a la Función Pública, sino también la promoción de la misma¿..” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte copia de la solicitud presentada. 2. Con fecha de 7 de febrero de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante, en la que se incluye copia de solicitud presentada el día 13 de diciembre de 2022, con este contenido: “El pasado día 20-09-2022 se publicó en la Web del Empleado Público la convocatoria para la provisión de la plaza una vacante -Sección Promoción Educativa correspondiente a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación de Granada - con código 1135610- , al amparo del artículo 30 de la ley 6/1985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Dicho puesto lo solicité por registro oficial el día 28-09-2022 en tiempo y forma (aportando la documentación requerida y el plazo terminó el pasado día 4/10/2022). Quiero manifestar que en otra ocasión también sufrí un retraso que estimo innecesario para mis expectativas en mi carrera profesional sobre una plaza que solicité, la sección de Becas y Títulos en mi misma Delegación, de la cual fui única solicitante (información dada por la Jefa de Sección de Personal no Docente) y se resolvió 3 meses después de la finalización del plazo de solicitud. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tal como establece la Instrucción 1/2009 de 23-2 de la SGAP que regula este procedimiento la convocatoria a debido responder a motivos de oportunidad o urgencia por ello a fin de una mayor rapidez en la tramitación como dispone la misma toda vez que ignoró el estado en que se encuentra dicha tramitación. Por todo ello solicito información al respecto por esta tardanza pues me temo que de ser seleccionada volveré a sufrir esos perjuicios ante mis posibles y legítimas expectativas (económicas y profesionales tal como manifiesta la Instrucción) pues paradójicamente se puede volver a repetir dichos perjuicios incumpliendo su carácter al quedar totalmente desnaturalizado (podría decirse que si la convocasen por concurso ordinario de méritos se resolvería antes.” Entre la documentación también se adjunta la respuesta ofrecida el día 13 de enero de 2023 con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el artículo 2 a) de la LTPA establece que se entiende por Información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información pedida por la persona solicitante no se corresponde con lo establecido en los citados apartados, ni se refiere a ningún documento obrante en expediente el administrativo. Para atender dicha petición se requeriría la elaboración de un informe “ad hoc”, lo que queda fuera del ámbito de obligaciones de la ley de transparencia. De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera de la LTAIPBG, establece que “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En el mismo sentido queda recogido en la disposición adicional cuarta de la LTPA. Por todo ello, una vez comprobados los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 junio, y en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, y de Universidad, Investigación e Innovación en Granada, de acuerdo con todo lo anterior, en Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, RESUELVE: DENEGAR el acceso a la información pública solicitada, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico tercero.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 13 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó información sobre el estado de tramitación de un procedimiento para la cobertura de un puesto mediante adscripción provisional. Concretamente se solicitaba: “Por todo ello solicito información al respecto por esta tardanza pues me temo que de ser seleccionada volveré a sufrir esos perjuicios ante mis posibles y legítimas expectativas (económicas y profesionales tal como manifiesta la Instrucción) pues paradójicamente se puede volver a repetir dichos perjuicios incumpliendo su carácter al quedar totalmente desnaturalizado (podría decirse que si la convocasen por concurso ordinario de méritos se resolvería antes.” La entidad reclamada denegó la petición por entender que lo solicitado no tenía la consideración de información pública y porque la persona solicitante tenía la condición de interesada en un procedimiento en curso. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta que la persona interesada manifiesta en la reclamación que ha presentado solicitud de participación en el procedimiento (“Dicho puesto lo solicité por registro oficial el día 28-09-2022…”), por lo que tenía la condición de persona interesada en el procedimiento que estaba en curso en el momento de presentar su solicitud (13 de diciembre de 2022), a la vista de sus alegaciones Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.