Estimada parcialmente 21/02/2023 · 96 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a autorizaciones de defensa y representación jurídica de funcionarios

El reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Agrario copias de autorizaciones para la defensa jurídica de funcionarios. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la falta de información en esa Consejería, pero estima parcialmente la reclamación al obligar a derivar la solicitud a la Consejería de Sostenibilidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada solo está vinculada a los términos del petitum fijados en la solicitud inicial, no admitiéndose la ampliación de la petición de información durante el procedimiento de reclamación.
2 La solicitud de 'certificación' de inexistencia de datos no encaja en el concepto de información pública, bastando que la Administración informe de que no dispone de la documentación solicitada.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4 Ante una reordenación de competencias entre consejerías, la entidad debe derivar la solicitud a todos los órganos competentes según el artículo 19.1 de la LTAIBG para garantizar la seguridad jurídica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 107/2023, de 21 de febrero Artículos: 2 a) y 33 LTPA; 12 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Agrario (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 615/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de julio de 2022 ante el Gabinete Jurídico de la ahora Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, solicitud de acceso a: “(se cita texto de la solicitud). En base a la ley de transparencia, SOLICITO: • Copia de las autorizaciones preceptivas del artículo 92 del Reglamento de funcionamiento, para la defensa y representación de autoridades y funcionarios en los procedimientos número [nnnnn] ante el juzgado de instrucción nº 8 de Sevilla, número [nnnnn] ante el juzgado de instrucción nº 8 de Sevilla, número [nnnnn] ante el juzgado de instrucción número 13 de Sevilla, número [nnnnn] ante el juzgado de instrucción nº 8 de Sevilla, procedimiento abreviado nº [nnnnn] del juzgado contencioso – administrativo nº 6 de Sevilla, apelación autos instrucción [nnnnn] de la sección tercera de la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. audiencia provincial de Sevilla, procedimiento abreviado nº [nnnnn] del juzgado de lo contencioso nº 4 de Sevilla, procedimiento abreviado [nnnnn] del juzgado central de instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, procedimiento abreviado [nnnnn] del juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Sevilla, procedimiento abreviado [nnnnn] del juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Sevilla, y diligencias previas [nnnnn] del juzgado de instrucción nº 9 de Sevilla, con detalle de las autoridades y funcionarios representados y el alcance de dicha autorización y de la asistencia jurídica proporcionada.” La Consejería derivó la solicitud a varias Consejerías el 22 de agosto de 2022, entre las que se encontraba la entidad reclamada (EXP-[nnnnn]-PID@). 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de diciembre de 2022 la persona reclamante presenta nuevo escrito en el que indica lo siguiente: • “Que he recibido de la SGT de la Consejería de Agricultura unas autorizaciones de defensa y representación del Gabinete Jurídico. • Sin embargo, observo que faltan autorizaciones. Así, por ejemplo, se dice que la autorizaciones se refieren a los procedimientos [nnnnn], [nnnnn], [nnnnn] [nnnnn], [nnnnn]. • Pero al final solo me mandan las autorizaciones concernientes al procedimiento [nnnnn] y encima no todas. Porque me mandan las de todos los imputados en el procedimiento penal [nnnnn] menos la del jefe de servicio de contratación [apellidos], que fue el primero al que se declaró investigado en enero de 2016 y encima era la autorización que más me interesaba. • Si esas autorizaciones que faltan (las del resto de procedimientos y la del [apellidos] en el [nnnnn]) no están en otra consejería o no constan, lo que pretendo es que se me certifique que no hay constancia de ellas. Si están en otra consejería o ha sido un error, pues que se subsane. • Por otro lado, esto que ya sirva para contestar adicionalmente las alegaciones de la Consejería de Salud en el procedimiento N.º SOL-[nnnnn]-PID@, EXP- [nnnnn]-PID@, relativo a las autorizaciones en el procedimiento penal [nnnnn], en el sentido de que esa Consejería manifiesta que esta clase de autorizaciones son de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. carácter reservado y confidencial y que me las daban solo con los datos anonimizados. Ya hay una consejería más (acumulativamente a las que ya habían contestado favorablemente) que reconoce que no tienen ese carácter y me dan el acceso sin ningún problema. Por tanto, eran unas justificaciones peregrinas. • Quiero llamar la atención al Consejo, si se me permite, sobre el hecho de que todas las solicitudes de transparencia que últimamente estoy haciendo (que el Consejo podrá comprobar en sus sistemas informáticos), sobre todo a las Consejerías de Salud y a las Consejerías que heredaron los servicios de la antigua Consejería de Medio Ambiente, NO HAY UNA SOLA OCASIÓN que me den acceso a la información por las buenas, siempre tengo que pedirla por varias ocasiones y ni aun así, siempre me deniegan con excusas peregrinas, y siempre tengo que recurrir al Consejo para obtener el acceso. Y no son solicitudes de transparencia ilógicas, puesto que hasta ahora todas se me están concediendo, no soy ningún querulante loco ni nada de eso, son solicitudes bien ponderadas y motivadas. Quiero llamar la atención sobre que en esas dos consejerías han permanecido las mismas personas que en su momento actuaron en mis problemas laborales y que se vieron perjudicadas por mis denuncias (por ejemplo, y sin ánimo exhaustivo, la titular de la SGT de la Consejería de Salud es la persona que me incoó mi primer expediente disciplinario y que yo denuncié en el caso “cartel del fuego”) y, sin embargo, ahora se niegan por sistema a darme acceso a la información que en esos momentos ya me debieron dar. Por tanto, yo deduzco una inquina personal contra mi y un afán de obstaculización a todas mis solicitudes. Lo quiero reseñar por si se puede aplicar por parte del Consejo alguna medida de coerción contra ellos por estas negativas reiteradas e injustificadas. No se puede entender que un órgano directivo manifieste que una autorización de gastos en la administración es un “asunto personal”. A mí por mucho menos estos señores me incoaron sendos expedientes disciplinarios, con la excusa de que me abstenía de mis funciones, y ahora ellos ni responden o cuando responden lo hacen de forma torticera. • Por último, quiero manifestar que recientemente, me he dado cuenta que por una omisión achacable únicamente a mí, aparte de todas las autorizaciones del gabinete jurídico que requerí en la lista de procedimientos penales y contenciosos contenida en mi solicitud de transparencia SOL-[nnnnn]-PID y que ahora el Consejo están tratando de recabar, hay tres más que se me olvidó introducir. Estos tres procedimientos penales fueron en el ámbito de la extinta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio en Avenida de Manuel Siurot. Son el juicio por delito leve [nnnnn] ante el juzgado de instrucción nº 10 contra [apellidos], las diligencias previas [nnnnn] ante el juzgado de instrucción nº 17, y las diligencias previas [nnnnn] ante el juzgado de instrucción nº 10, aunque en éste último no tengo la seguridad de que se pidiera la autorización de forma oficial. Por motivos de eficiencia y celeridad, he pensado en la posibilidad, si estima aceptar mis alegaciones, de SOLICITAR del Consejo de la transparencia que conceda también requerir a la Consejería de Agricultura y/o Consejería de Sostenibilidad que me admita el acceso a las autorizaciones de estos tres últimos procedimientos a la vez que lo hace a los otros que requerí en la solicitud SOL-[nnnnn]-PID. Si no se me concede por extemporáneo, pues lo haré en una nueva solicitud, pero propongo esta acumulación para ahorrar tiempo y esfuerzo, y evitar actuaciones y traslados innecesarios. Aparte, de que yo lo único que quiero es la información que me atañe y salir lo antes posible de estos embrollos que no me son agradables.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. El Consejo concede a la entidad reclamada un trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a la vista de las nuevas alegaciones presentadas. 4. El 21 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación se encuentra copia de la Resolución de 18 de noviembre de 2022 notificada el día 15 del mismo mes: “Segundo. Previa consulta realizada a esos 11 procedimientos sobre los que el solicitante pide tener acceso a las órdenes de autorización previa para la representación y defensa por parte de Gabinete Jurídico a las personas funcionarias denunciadas, ese Gabinete identifica los siguientes procedimientos que pudieran ser de la competencia de las extintas Consejerías de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio: [se incluye tabla con cinco procedimientos judiciales]” Tercero. Con fecha 22/08/2022 la Unidad de Transparencia de esta Consejería comunica a este centro directivo la derivación parcial de la petición de información pública descrita en el antecedente de hecho primero, generándose el expediente EXP-[nnnnn]-PID@. Asimismo y a instancias de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se informa para el debido conocimiento de la persona interesada que determinados procedimientos, por su propia naturaleza, no disponen de las autorizaciones previas sobre las que se pide tener acceso y que están reguladas en el artículo 92 del Decreto 367/2011, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía. (…) Único. Conceder el acceso a la información pública demandada en los términos que se indican a continuación, previa consulta realizada al Servicio de Legislación, Informes y Tribunales de este centro directivo: • Se adjunta a la presente Resolución las órdenes de las que se tiene constancia en relación con los procedimientos enumerados en el antecedente de hecho segundo, y por las que se autoriza al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para la defensa y representación de las personas funcionarias aludidas (Documento 1). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue recibida por la entidad reclamada el 1 2 de agosto de 2022, y la reclamación fue presentada el 17 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue la Copia de las autorizaciones preceptivas del artículo 92 del Reglamento de funcionamiento, para la defensa y representación de autoridades y funcionarios en los procedimientos (…) [once procedimientos judiciales]” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La solicitud de información fue derivada a varias Consejerías, entre las que se encontraba la entidad reclamada. La entidad responde a la petición y facilita copia de una autorización correspondiente a uno de los procedimientos judiciales reseñados en su solicitud. La persona reclamante expresa su disconformidad con la respuesta facilitada por entender que no se le ha facilitado toda la información. 2. A la vistas de la respuesta ofrecida, este Consejo debería desestimar la reclamación ya que la Consejería ha dado respuesta a la petición. En la Resolución de 18 de noviembre de 2022, en primer lugar se identifican los cinco procedimientos de los once que pueden ser de la competencia de la Consejería (“...ese Gabinete identifica los siguientes procedimientos que pudieran ser de la competencia de las extintas Consejerías de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio”). En el expediente remitido se incluye un correo de la Unidad de Transparencia de la ahora Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, en el que se indica, tras la consulta al Gabinete Jurídico, a qué consejería afecta cada uno de los procedimientos referidos en la solicitud de información. Concretamente, tres afectaría a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Sostenible ([nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn]) y dos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La Resolución informa igualmente de que “determinados procedimientos, por su propia naturaleza, no disponen de las autorizaciones previas sobre las que se pide tener acceso y que están reguladas en el artículo 92 del Decreto 367/2011, de 20 de diciembre”. Y que es la única información solicitada de la que disponen respecto a los cinco procedimientos enumerados (“Se adjunta a la presente Resolución las órdenes de las que se tiene constancia en relación con los procedimientos enumerados en el antecedente de hecho segundo, y por las que se autoriza al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para la defensa y representación de las personas funcionarias aludidas”). Por estos motivos no pueden acogerse las alegaciones presentadas por la persona reclamante el 3 de diciembre de 2022 respecto a la ausencia de parte de la información solicitada, ya que la entidad reclamada ha informado de que lo remitido es la única información solicitada de los cinco procedimientos judiciales que afectan a la Consejería. Tampoco puede acogerse la petición de que se certifique la ausencia de documentación en esa o en otras consejerías, ya que lo que se está solicitando (certificar unos hechos) no tiene encaje en el concepto de información pública descrito en el artículo 2 a) LTPA. Tal y como indicábamos en la Resolución 711/2022: “Por ello, la petición de “certificación” de los datos solicitados debe entenderse hecha a la información que obre en poder del órgano, sin necesidad de certificarla.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y es esto lo que la entidad reclamada hizo, informar de la inexistencia de la información en lo que corresponde a su Consejería. Respecto al resto de Consejerías, deberán ser estas las que informen, en su caso, de la inexistencia de la información. 3. La persona reclamante incluye en su escrito de 3 de diciembre de 2022 que “Lo quiero reseñar por si se puede aplicar por parte del Consejo alguna medida de coerción contra ellos por estas negativas reiteradas e injustificadas”. Al respecto, se informa de que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. 4. La persona reclamante incluye en su escrito de 3 de diciembre de 2022 que “SOLICITAR del Consejo de la transparencia que conceda también requerir a la Consejería de Agricultura y/o Consejería de Sostenibilidad que me admita el acceso a las autorizaciones de estos tres últimos procedimientos a la vez que lo hace a los otros que requerí en la solicitud SOL-[nnnnn]-PID.” Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG. 5. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo ha observado que en el momento en que se produce la derivación de la Consejería de la Presidencia a la Consejería competente en materia de Agricultura (12 de agosto de 2022), ya estaba vigente la reordenación de Consejerías establecida por el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio. Este Decreto creaba la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural y la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, separando las competencias de Agricultura y de Medio Ambiente, que hasta el momento habían estado unidas. Esta circunstancia puede haber provocado cierta confusión en la respuesta ofrecida. Sin embargo, y tal y como se deduce de la propia Resolución, la derivación se realizó únicamente a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural (en su denominación anterior Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible), y no a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Azúl, porque probablemente la herramienta de tramitación de solicitudes de información (PID@) aún no había incorporado los cambios técnicos necesarios (“ese Gabinete identifica los siguientes procedimiento que pudieran ser de la competencia de las extintas Consejerías de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio…”). Lo mismo se puede deducir a la vista de las denominaciones de las consejerías vinculadas a los cinco pleitos en los que tendría participación la Consejería competente en materia de agricultura y de medio ambiente. Esto es, la derivación a la Consejería de Agricultura se hizo en el entendimiento de que disponía de la información correspondiente a las materias de Agricultura y de Medio Ambiente, competencias que hasta el momento estaban bajo una misma Consejería. Sin embargo, la Resolución se dicta por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, limitando su respuesta a la información que obre en su poder. No queda claro por tanto que la respuesta ofrezca información que pueda obrar en poder de la actual Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. Dada esta falta de claridad y en aras de una mayor seguridad jurídica, este Consejo entiende que la entidad reclamada debería haber derivado a su vez la solicitud a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, para que esta respondiera con la información que pudiera obrar en su poder, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. Procede por tanto que la entidad reclamada retrotraiga el procedimiento y remita la solicitud a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul para que la resuelva, e informe de esta circunstancia a la persona reclamante. En el supuesto de que la Consejería no facilite la información en el plazo establecido (veinte días hábiles), la persona reclamante podrá interponer la correspondiente reclamación ante este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones dirigidas a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, en los términos de los apartados segundo y cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.