La asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó información sobre expedientes de cotos de caza a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Cádiz. Tras inadmitir la solicitud por ser repetitiva, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación ya que el solicitante ya había obtenido la información previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, debiendo ser acreditadas y motivadas por el órgano reclamado en cada caso concreto.
2
No es preceptivo que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la petición bajo dicho régimen legal.
3
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas anticipadamente al inicio del plazo legal basándose en los principios de economía procesal y el criterio más favorable al interesado.
4
Se desestima la reclamación al quedar acreditado que el interesado ya había obtenido respuesta a una petición idéntica el 29 de septiembre de 2022, configurándose como una solicitud repetitiva.
Texto completo
RESOLUCIÓN 105/2023, de 21 de febrero
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la asociación Defensa Ciudadana Activa (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra la actual Delegación Territorial de Sostenibilidad,
Medioambiente y Economía Azul en Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 574/22
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
en lo siguientes términos:
“ (…) En este sentido se han detectado irregularidades en relación con distintos expedientes de cotos de
caza que entendemos afectan a la ciudadanía y por ello se ha procedido a la apertura de expediente
informativo sobre las mismas.
“En concreto se ha detectado posible incumplimiento del art. 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de
la flora y la fauna silvestres, por la que se podrían haber incluido terrenos en cotos de caza sin
conocimiento ni consentimiento de sus titulares.
“Por otro lado hemos conocido de los enormes retrasos que se producen, al menos, en algunos de los
expedientes relativos a cotos de caza, llegando a tardar más de 3 años en finalizar alguno de ellos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Dadas las normas del procedimiento administrativo, salvo que se acumulara una cantidad ingente de
procedimientos diarios, no entendemos cómo es posible que pasen estos periodos de tiempo aunque,
como es lógico, debemos determinar si ocurre en todos o sólo en algunos por causas debidamente
motivadas que consten por escrito conforme al art. 71.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“Por lo anteriormente expuesto, solicitamos [en mayúsculas y negrita]
“1.- Copia de los índices de documentos de los expedientes [nnnnn] a ]nnnnn].
“2.- Listado de expedientes iniciados en el mes de noviembre de 2019 con expresión de la fecha de inicio
y finalización.
“3.- En caso de que existan notificaciones a interesados, solicitamos copia de las mismas anonimizando
los datos personales o, en caso de que les sea más fácil, información sobre la fecha de los acuerdos
notificados, fecha del envío de la notificación y fecha de la recepción por los interesados.
“4.- En caso de que no se haya seguido el riguroso orden de incoación de los expedientes, solicitamos
copia de las órdenes motivadas conforme al art. 71.2 de la Ley 39/2015.
“5.- Copia de las acreditaciones de derechos de uso relativas a los cotos de caza incluidos en la comarca
del Campo de Gibraltar presentados para la creación de los mismos conforme al art. 48.2 de la Ley
8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres.”
Según se infiere de los documentos obrantes en el expediente, parece que la persona reclamante
presentó su solicitud de información el día 23 de agosto de 2022 en dos momentos: por un lado fue
presentado el escrito de solicitud con referencia [nnnnn] el 23 de agosto de 2022 con los siguientes datos
del registro de entrada: 23 de agosto de 2022 a las 17:24:26, núm. [nnnnn]; y por otro lado, ese mismo
escrito fue adjuntado a la solicitud presentada a través del formulario de la Plataforma Integrada del
Derecho de Acceso (PID@), con los siguientes datos del registro de entrada: 23 de agosto de 2022, a las
17:36:27, núm. [nnnnn].
2. Con fecha 28 de septiembre de 2022, el Jefe de Servicio de Gestión del Medio Natural de la Delegación
Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Cádiz, da respuesta a la solicitud de
información general formulada por la persona reclamante, contestando así a la solicitud con número de
registro [nnnnn]. Figura en el expediente administrativo la acreditación de la notificación con fecha 29 de
septiembre.
3. Con fecha 4 de noviembre de 2022 se dicta Resolución por la persona titular de la Delegación Territorial de
Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Cádiz —dando respuesta a la solicitud de información
pública formulada a través de la Plataforma PID@ con número de registro [nnnnn])—, en los siguientes
términos en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Con fecha 23/08/2022 tuvo entrada en Consejería de sostenibilidad, medioambiente y economía azul [en
mayúsculas] la siguiente solicitud de información pública:
(...)
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas
de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Delegado Territorial en Cádiz de la
Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio
de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la
Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
“resuelve [en mayúsculas] :
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
“Esta misma solicitud ha tenido entrada en el Departamento de Caza y Pesca de esta Delegación Territorial
como petición de información general y desde el citado Departamento de Caza y Pesca se ha dado la debida
contestación al interesado.”
4. Contra esta Resolución la persona recurrente interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“En este caso la administración inadmite nuestra solicitud aunque no especifica claramente los motivos, por
lo que presentamos la siguiente reclamación [en mayúsculas] ante la inadmisión de nuestra solicitud.)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de noviembre el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para
la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de
la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. En la misma fecha, dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 14 de noviembre el órgano reclamado presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que
ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Como bien indica el interesado en su escrito de Reclamación, desde esta Delegación Territorial se resolvió
inadmitir su solicitud de información pública al considerar, y así se señala en la resolución enviada, que esa
misma petición de información pública había tenido entrada en el Departamento de Caza y Pesca de esta
Delegación como solicitud de información general, constando que desde el citado Departamento de Caza y
Pesca ya se había dado la debida respuesta al interesado y no procedía su tramitación como información
pública.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 de noviembre, y la reclamación fue presentada
el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las
reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución
773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el
criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y
formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es
subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal,
determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
En todo caso, este Consejo debe aclarar que las reclamaciones deberían presentarse, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG, a partir del día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Según se deduce del expediente de la Reclamación formulada, parece ser que la entidad reclamada recibió
la solicitud de información dos veces: la primera con número de registro [nnnnn] a las 17.24 horas; y la
segunda, a través de la Plataforma PID@, con número de registro [nnnnn] a las 17.36 horas.
Respecto a la primera solicitud de información registrada, consta entre la documentación aportada al
expediente, la respuesta elaborada por la persona titular de la Jefatura de Servicio de Gestión del Medio
Natural, de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía
Azul, de 28 de septiembre de 2022. Así mismo consta correo electrónico de la misma fecha, remitido por el
Departamento de Caza y Pesca a [email protected], con el siguiente contenido:
“Se notifica a DEFENSA CIUDADANA ACTIVA , la contestación a su comunicación de fecha 23/08/2022
solicitando copia e información de diversos expedientes de cotos de caza del año 2019.
Se adjunta escrito de contestación, listados requeridos, y copia de documentos de los diversos expedientes”
Igualmente consta en el expediente el correo de la reclamante acusando recibo de la documentación
solicitada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Respecto a esta respuesta este Consejo debe poner de manifiesto que, aunque la reclamante no invocaba en
su primera solicitud la normativa en virtud de la cual solicita la información, la entidad reclamada debería al
menos haberla calificado y haber analizado qué normativa consideraba aplicable, y tramitarla conforme a la
misma. Sin embargo en la respuesta de 28 de septiembre de 2022 no se hace referencia a si se emite al
amparo de algún régimen específico de acceso aplicable o a la normativa de transparencia.
En este sentido hay que recordar, como ya expuso este Consejo en la Resolución 796/2021, que los requisitos
exigidos por el artículo 17 de la LTAIBG para la presentación de una solicitud de información no exigen que la
persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia, y que
corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de
aplicación. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de
noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para
que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación
únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición
adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos
reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe
tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico
que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de
noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
2. Posteriormente, el titular de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul
en Cádiz dicta Resolución de 4 de noviembre, mediante la cual inadmite la solicitud de información
pública presentada a través de la plataforma PID@, con número de registro [nnnnn], por el siguiente
motivo:
“Esta misma solicitud ha tenido entrada en el Departamento de Caza y Pesca de esta Delegación Territorial
como petición de información general y desde el citado Departamento de Caza y Pesca se ha dado la debida
contestación al interesado.”
Respecto a esta resolución -que es el objeto de la reclamación- es preciso indicar que, como se ha recogido en
el fundamento anterior, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma Ley, cuya concurrencia debe ser
acreditado y motivado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En este caso la Resolución del órgano directivo periférico no se fundamenta en ninguna de las causas de
inadmisión del artículo 18 LTAIBG, si bien es cierto que ha quedado acreditado que la persona reclamante
tuvo acceso a la información solicitada mediante el Informe emitido por el Servicio de Gestión del Medio
Natural de fecha 28 de septiembre de 2022. Por ello, y si bien hubiera sido deseable una mayor concreción en
la motivación de la respuesta -invocando el artículo 18.1. e) LTAIBG e informando de la fecha de notificación
de la respuesta anterior- lo cierto es que la persona reclamante ya había obtenido respuesta a una idéntica
petición el día 29 de septiembre de 2022, sin que esta presentara reclamación frente a la misma en el plazo
establecido (1 mes).
Por ello, y sin perjuicio de lo indicado anteriormente, procede desestimar la reclamación al proceder la
inadmisión de la reclamación por ser repetitiva.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.