Estimada 21/02/2023 · 96 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de acceso a documentación justificativa de subvenciones

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque la documentación justificativa de una subvención recibida por el Centro Hípico La Viña. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a resolver la solicitud, previa anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3 La limitación del derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4 El acceso a la información debe formalizarse anonimizando los datos personales de terceras personas siguiendo el principio de minimización del RGPD.
5 La anonimización implica la ocultación no solo de la identidad, sino de cualquier dato que permita la identificación indirecta, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si estos permiten el acceso a datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 101/2023, de 21 de febrero Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por CLUB CICLISTA LOS DALTON (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 618/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Según nos consta en el Decreto [nnnnn] con fecha de 11/10/2016 que forma parte del Expediente [nnnnn], resuelven adjudicar las Escuelas Deportivas de Base y cuantía de las mismas para la Temporada 2016/2017. Figurando el colectivo "CENTRO HÍPICO LA VIÑA" con la cantidad de 3.853,78 € como beneficiario de dicha subvención. Solicita Copia íntegra de la documentación justificativa aportada por el colectivo "CENTRO HÍPICO LA VIÑA" que responda a la totalidad de la subvención recibida por la entidad. Con todos los documentos que obren en el expediente como son: los gastos abonados mediante tarjeta de crédito extendida a nombre de la entidad correspondiente, facturas, recibos, extracto bancario en el que figure la cantidad cargada y o los Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. movimientos bancarios realizados relacionados con todas y cada una de las facturas y o recibos, certificado de titularidad de cuenta bancaria al nombre del colectivo "CENTRO HÍPICO LA VIÑA". Solicitamos también la copia de la cuenta justificativa aportada por el "CENTRO HÍPICO LA VIÑA" donde se recojan todos los gastos e ingresos realizados en el desarrollo de la EDB. Hacemos hincapié en que todos estos documentos deben existir en este mismo Ayuntamiento de San Roque, siendo documentos exigidos en el punto DECIMOCUARTA de las "BASES REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE PARA EL DESARROLLO ESCUELAS DEPORTIVAS DE BASE DURANTE LAS TEMPORADAS 2016-2017". Siendo como indican, documentos que debieron entregar todos los colectivos beneficiarios como justificación de la subvención obtenida.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La entidad reclamada responde la petición el día 9 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que se indica, en lo que ahora interesa: “TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º [nnnnn] de fecha 05/12/2022 por el que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del plazo para resolver el expediente. CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º [nnnnn]. QUINTO.- Se remitirá a dicho Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la resolución que se dicte resolviendo la solicitud de información, una vez se formulen alegaciones o finalice el plazo para formularlas, a la que se adjuntará de nuevo la copia del expediente actualizada.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de septiembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 17 de noviembre. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “Copia íntegra de la documentación justificativa aportada por el colectivo "CENTRO HÍPICO LA VIÑA" que responda a la totalidad de la subvención recibida por la entidad. Con todos los documentos que obren Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. en el expediente como son: los gastos abonados mediante tarjeta de crédito extendida a nombre de la entidad correspondiente, facturas, recibos, extracto bancario en el que figure la cantidad cargada y o los movimientos bancarios realizados relacionados con todas y cada una de las facturas y o recibos, certificado de titularidad de cuenta bancaria al nombre del colectivo "CENTRO HÍPICO LA VIÑA". Solicitamos también la copia de la cuenta justificativa aportada por el "CENTRO HÍPICO LA VIÑA" donde se recojan todos los gastos e ingresos realizados en el desarrollo de la EDB. Hacemos hincapié en que todos estos documentos deben existir en este mismo Ayuntamiento de San Roque, siendo documentos exigidos en el punto DECIMOCUARTA de las "BASES REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE PARA EL DESARROLLO ESCUELAS DEPORTIVAS DE BASE DURANTE LAS TEMPORADAS 2016-2017". Siendo como indican, documentos que debieron entregar todos los colectivos beneficiarios como justificación de la subvención obtenida.” La entidad reclamada otorgó el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, por entender que el acceso a la información podría afectar a sus derechos o intereses. 2. Pues bien, y pese a las indicaciones de la entidad reclamada, no consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados. Por tanto, procede estimar la reclamación por aplicación de la regla general de acceso antes indicada, e instar a que la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, finalice el procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG; así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrían salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera contener. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud anonimizando los datos personales de terceras personas, que eventualmente pudieran aparecer Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. en la misma, en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). Deberá tenerse en cuenta que la anonimización de datos que se realice implica no solo la ocultación de la identidad concreta de las personas físicas sino también de aquellos otros datos que pudieran permitir su identificación (DNI, dirección, número de teléfono, datos laborales identificativos, etc.). En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Copia íntegra de la documentación justificativa aportada por el colectivo "CENTRO HÍPICO LA VIÑA" que responda a la totalidad de la subvención recibida por la entidad. Con todos los documentos que obren en el expediente como son: los gastos abonados mediante tarjeta de crédito extendida a nombre de la entidad correspondiente, facturas, recibos, extracto bancario en el que figure la cantidad cargada y o los movimientos bancarios realizados relacionados con todas y cada una de las facturas y o recibos, certificado de titularidad de cuenta bancaria al nombre del colectivo "CENTRO HÍPICO LA VIÑA". Solicitamos también la copia de la cuenta justificativa aportada por el "CENTRO HÍPICO LA VIÑA" donde se recojan todos los gastos e ingresos realizados en el desarrollo de la EDB. Hacemos hincapié en que todos estos documentos deben existir en este mismo Ayuntamiento de San Roque, siendo documentos exigidos en el punto DECIMOCUARTA de las "BASES REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE PARA EL DESARROLLO ESCUELAS DEPORTIVAS DE BASE DURANTE LAS TEMPORADAS 2016-2017". Siendo como indican, documentos que debieron entregar todos los colectivos beneficiarios como justificación de la subvención obtenida.” La entidad reclamada realizar las actuaciones indicadas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.