El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque expedientes de subvenciones nominativas y competitivas para deportistas individuales (2016-2022). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a finalizar el procedimiento y entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La denegación o limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los supuestos legales previstos.
3
Se estima la reclamación debido a que no consta que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente la solicitud tras haber dado trámite de alegaciones a terceros.
4
La entidad debe facilitar la información aplicando el principio de minimización del RGPD, anonimizando datos personales que permitan identificar a terceras personas.
5
La anonimización debe incluir no solo la identidad, sino cualquier dato indirecto como DNI, teléfono, dirección o firmas manuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 111/2023, de 22 de febrero
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por CLUB CICLISTA LOS DALTON (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 619/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Tras recibir el escrito firmado con fecha del día 25/09/2022 por (se cita cargo) de este Ayuntamiento,
que forma parte del expediente [nnnnn].
Solicita
Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente cualquier subvención
nominativa y o de cualquier subvención para la concesión de ayudas en régimen de concurrencia
competitiva para la participación en Competiciones Oficiales concedida por el Ilustre Ayuntamiento de
San Roque, a cualquier deportista individual en los años 2016-2017-2018-2019-2020-2021- 2022. Con
todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son:
certificados, pruebas, dictámenes, valoraciones, testimonios, alegaciones, informes técnicos, informes
jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos. Incluyendo un índice numerado de todos los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada responde la petición el día 16 de enero de 2023 mediante escrito en el que se indica,
en lo que ahora interesa:
“TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º [nnnnn] de fecha 13/01/2.023 por el que
se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que se
ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del plazo para resolver el expediente.
CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de
acceso a la información n.º [nnnnn].
QUINTO.- Se remitirá a dicho Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la
resolución que se dicte resolviendo la solicitud de información, una vez se formulen alegaciones o
finalice el plazo para formularlas, a la que se adjuntará de nuevo la copia del expediente actualizada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
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sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 18 de noviembre. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente cualquier subvención
nominativa y o de cualquier subvención para la concesión de ayudas en régimen de concurrencia
competitiva para la participación en Competiciones Oficiales concedida por el Ilustre Ayuntamiento de
San Roque, a cualquier deportista individual en los años 2016-2017-2018-2019-2020-2021- 2022. Con
todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son:
certificados, pruebas, dictámenes, valoraciones, testimonios, alegaciones, informes técnicos, informes
jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos. Incluyendo un índice numerado de todos los
documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
La entidad reclamada otorgó el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG,
por entender que el acceso a la información podría afectar a sus derechos o intereses.
2. Pues bien, y pese a las indicaciones de la entidad reclamada, no consta a este Consejo que se haya resuelto
de manera expresa la solicitud de información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni
tampoco si han presentado alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar
afectados.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, procede estimar la reclamación por aplicación de la regla general de acceso antes indicada, e instar
a que la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, finalice el procedimiento de resolución de
la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en cuenta, en su caso, las alegaciones
formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante
deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se
incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG; así como las
limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrían salvarse previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud anonimizando los datos personales de terceras personas, que eventualmente pudieran aparecer
en la misma, en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). Deberá tenerse en cuenta que la anonimización de
datos que se realice implica no solo la ocultación de la identidad concreta de las personas físicas sino
también de aquellos otros datos que pudieran permitir su identificación (DNI, dirección, número de
teléfono, datos laborales identificativos, etc.). En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
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persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente cualquier subvención
nominativa y o de cualquier subvención para la concesión de ayudas en régimen de concurrencia
competitiva para la participación en Competiciones Oficiales concedida por el Ilustre Ayuntamiento de
San Roque, a cualquier deportista individual en los años 2016-2017-2018-2019-2020-2021- 2022. Con
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son:
certificados, pruebas, dictámenes, valoraciones, testimonios, alegaciones, informes técnicos, informes
jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos. Incluyendo un índice numerado de todos los
documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
La entidad reclamada realizar las actuaciones indicadas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado
segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.