Se solicitó a la Consejería de Justicia de Andalucía un informe estadístico sobre la edad y solicitudes de excedencia de funcionarios de la Audiencia Provincial de Sevilla. El reclamante alegó que era un dato estadístico accesible. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no justificó que la información requiriera una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' debe interpretarse de forma restrictiva y no puede aplicarse a la mera agregación o suma de datos.
2
No se considera reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
3
La entidad reclamada no acreditó la carencia de medios técnicos ni justificó los motivos organizativos o funcionales que hicieran imposible la extracción de los datos.
4
El hecho de que parte del personal no dependa de la Administración autonómica no justifica la inadmisión si la información obra en poder del órgano solicitado.
5
Las autoridades públicas deben desplegar un esfuerzo razonable para localizar la información y ofrecer, al menos, un acceso parcial si no pueden responder íntegramente.
6
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales para evitar la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 110/2023, de 22 de febrero
Artículos: 30 c) LTPA; 18.1. c) y 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 650/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Solicito un informe en el que se detalle el cómputo de funcionarios de justicia que trabajan en la
Audiencia Provincial de Sevilla menores de 30 años y los comprendidos entre 50 y 65 años, así como
número de personas comprendidas entre dichas franjas que piden excedencia laboral.»
2. La entidad reclamada contestó la petición el 29 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“ÚNICO. El derecho de acceso viene previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía como
uno de los pilares para una buena administración, por otro lado, el artículo 105 de la Constitución lo
contempla realizando remisión a la normativa reguladora. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de aplicación a la Comunidad Autónoma de
Andalucía en base a lo establecido en la disposición final octava, recoge y garantiza el derecho de acceso a la
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información. Este derecho consagrado en su artículo 1, viene desarrollado a lo largo de toda la norma y
concretamente el artículo 12 consagra el derecho de todas las personas al acceso a la información pública;
entendiendo por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación dicha norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme establece el artículo 13. En este mismo
sentido se expresa la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia en Andalucía que recoge en el artículo 28 y
siguientes el procedimiento de dicho acceso.
Entrando en el examen de los datos solicitados por el interesado, se aprecia que requieren realizar una
búsqueda diferenciada por ciertos intervalos de edad fijados en la instancia, así como una averiguación de
las personas que prestan sus servicios en dicho órgano judicial que hubieren solicitado alguna excedencia en
algún momento, siempre en dichos intervalos de edad. Por otro lado, no todo el personal que presta servicio
en los órganos judiciales es competencia de esta Administración autonómica, la competencia de la Junta de
Andalucía no se extiende a los jueces, fiscales y letrados de la Administración de Justicia, por lo que la
elaboración de la información aumenta en complejidad, dándose la circunstancia prevista en el artículo 18.
1,c) de la Ley para su no admisión. Son datos que no se pueden resolver mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente sino que requieren una laboriosa investigación, no encontrándose por tanto
sujeto a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
Por todo lo expuesto y tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias, de acuerdo con la
normativa anteriormente citada y las competencias establecidas en el artículo 8 del Decreto 164/2022, de 9
de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y
Función Pública, esta Secretaría General
RESUELVE
Declarar la inadmisión de la solicitud de información pública presentada por [nombre y apellidos], con
número de expediente 2022/[nnnnn]-PID@, por requerir una acción previa de reelaboración, conforme al
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Considero que la información es un simple informe estadístico que debe estar en dominio de dicho órgano.
En cuanto a la motivación "no todo el personal que presta servicio en los órganos judiciales es competencia
de esta Administración autonómica", se podría facilitar una información parcial acerca de los funcionarios
que sí son competencia de dicha Administración. Además, como estudiante de Derecho me suscita especial
interés la información solicitada”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
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1. El 14 de diciembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 15 de diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“Entrando en el examen de los datos solicitados por el interesado y conforme a lo que se estableció en la
resolución de inadmisión, para poder proporcionar los datos solicitados, se requiere realizar una búsqueda
diferenciada por ciertos intervalos de edad fijados en la instancia, así como una averiguación de las personas
que prestan sus servicios en dicho órgano judicial que hubieren solicitado alguna excedencia en algún
momento, siempre en dichos intervalos de edad. Por otro lado, no todo el personal que presta servicio en los
órganos judiciales es competencia de esta Administración autonómica, la competencia de la Junta de
Andalucía no se extiende a los jueces, fiscales y letrados de la Administración de Justicia, por lo que la
elaboración de la información aumenta en complejidad, dándose la circunstancia prevista en el artículo 18.
1,c) de la Ley para su no admisión. Son datos que no se pueden resolver mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente sino que requieren una laboriosa investigación, no encontrándose por tanto
sujeto a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
Frente al motivo alegado en la reclamación en la que solicita que «...se podría facilitar una información
parcial acerca de los funcionarios que sí son competencia de dicha Administración...». No cabe acoger esta
alegación habida cuenta que esta motivación de la petición de información no se formula en la solicitud
inicial, sino que se invoca en vía de reclamación. A este respecto, se hace hincapié en que la entidad
reclamada sólo queda vinculado a los términos de la petición tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dichas peticiones en vía de reclamación.
En este sentido, caben citar resoluciones anteriores del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía que resuelven reclamaciones en las que concurre esta circunstancia, como ejemplo la Resolución
826/2022 del 19-12-2022 en párrafo 2º "in fine" del fundamento jurídico 4.2 «:A este respecto, no podemos
soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los
términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda
admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones
138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos
sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos
de reclamación.»
Por todo lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo entiende que no procede estimar la reclamación
formulada por [nombre y apellidos], frente a la resolución de esta Secretaría General de Servicios Judiciales,
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de 29 de noviembre de 2022, que inadmite la solicitud información pública presentada por el interesado, con
número de expediente 2022/[nnnnn]-PID@”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 1 de diciembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
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Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
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“Solicito un informe en el que se detalle el cómputo de funcionarios de justicia que trabajan en la
Audiencia Provincial de Sevilla menores de 30 años y los comprendidos entre 50 y 65 años, así como
número de personas comprendidas entre dichas franjas que piden excedencia laboral.»
La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entender que el acceso requería una acción previa de
reelaboración, en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG y 30c) LTPA. La entidad se reitera
en sus argumentos en las alegaciones presentadas en la tramitación de la reclamación.
Procede pues analizar la aplicación de la causa de inadmisión invocada.
2. Según tuvimos ya oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al determinar e
alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las
siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.
2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario.
3º) Hay reelaboración cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo
o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que
recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada” (FJ 3º).
No obstante, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
necesariamente en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a
saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)]
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el
citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma
de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico
de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. En un sentido similar, la Sentencia 306/2020, de 3
de marzo, del Tribunal Supremo establece que:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
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administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”
Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano realice un
esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016):
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Por otra parte, es necesario resaltar la necesaria interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, según
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, iniciada en su Sentencia nº 1547/2017:
“[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se
refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que
no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la
Resolución 85/2018, FJ 3º).
3. A la vista de esta doctrina, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha aplicado correctamente
la causa de inadmisión invocada, por los motivos que indicamos a continuación.
En primer lugar, la entidad se ha limitado a informar de que la localización de la información requería “una
búsqueda diferenciada por ciertos intervalos de edad fijados en la instancia, así como una averiguación de las
personas que prestan sus servicios en dicho órgano judicial que hubieren solicitado alguna excedencia en algún
momento”, hecho que resulta evidente a la vista de la petición de información, añadiendo que “Son datos que
no se pueden resolver mediante un tratamiento informatizado de uso corriente sino que requieren una laboriosa
investigación”. Añade además que parte del personal que presta servicios en la Audiencia Provincial no
depende de la Administración de la Junta de Andalucía. En fase de reclamación, reitera los argumentos.
Sin embargo, la entidad reclamada no ha alegado ningún motivo organizativo, funcional o presupuestario que
impida ofrecer la información, ni ha alegado la carencia de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible o dificultosa su puesta a
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disposición. Tampoco ha justificado por qué la extracción de la información del sistema informático de gestión
del personal del que dispongan excede un tratamiento informatizado de uso corriente, como sería, por
ejemplo, que el sistema informático no dispone de la información de la edad o del dato de la solicitud de la
excedencia laboral, o bien que no permite extraer listados con los datos solicitados. Ni ha explicado la
“laboriosa investigación” que sería necesaria para obtener la información solicitada. La entidad sencillamente
ha alegado la dificultad para elaborar la información, pero no ha presentado motivos que la justifiquen. Esta
falta de justificación impide que podamos entender aplicable esta causa de inadmisión.
4. En segundo lugar, y en lo que respecta a la alegación sobre el hecho de que parte del personal de la
Audiencia Provincial no dependa de la Administración de la Junta de Andalucía, tampoco puede justificar la
aplicación de la causa de inadmisión. Sin perjuicio de la dependencia de este personal de una u otra
Administración Pública, el concepto de información pública contenido en el artículo 2 a) LTPA establece como
criterio definidor el hecho de que la información obre en poder del órgano al que se solicita la información. Y
es que la entidad tampoco ha aclarado en qué medida el hecho de que estos empleados no estén vinculados
a la Administración de la Junta de Andalucía justifica la aplicación de la causa de inadmisión.
De las alegaciones presentadas, no es posible deducir si la información sobre jueces, fiscales y letrados de la
Administración de Justicia obra o no en poder de la entidad reclamada, sin perjuicio de quien dependan estos
cuerpos funcionariales.
Si la información obrara en su poder, la entidad reclamada deberá ponerla a disposición del solicitante en los
términos que se indicarán en el apartado siguiente.
Si la información no obrara en su poder, la entidad debería haber aplicado las reglas establecidas en la
normativa de transparencia para esta circunstancia. La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación
para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así,
según el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente que
dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de
no conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d)
LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmita la solicitud
por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá
indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. Puede deducirse
que, en este último caso, la persona reclamante puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el
órgano que le sea indicado.
Así, en el caso de que la entidad no disponga de la información y conozca el órgano en el que obre, deberá
retrotraer el procedimiento y aplicar el artículo 19.1 LTAIBG; o bien informar a la persona reclamante de que
no dispone de dicha información y sobre el órgano que a su juicio es competente para resolver la petición,
aplicando el artículo 18.1. d) LTAIBG.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
5. En tercer lugar, tampoco procede aplicar la causa de inadmisión invocada porque no pueden acogerse la
alegación “No cabe acoger esta alegación habida cuenta que esta motivación de la petición de información no se
formula en la solicitud inicial, sino que se invoca en vía de reclamación”. Y es que tanto lo alegado como la
Resolución 826/2022 que se invoca, se refieren a un supuesto de hecho diferente al que concurre en este
supuesto, que de hecho es justo el inverso respecto a la actuación de la entidad reclamada. En el supuesto de
hecho de la Resolución 826/2022, la entidad concedió un acceso parcial a la información por entender que lo
solicitado podría afectar a los límites al acceso previstos en la LTAIBG. La reclamante expresó su
disconformidad con la información recibida, incluyendo argumentos que incluían la finalidad de su petición,
finalidad que no se incluyó en la solicitud de información inicial y que lógicamente no pudo ser tenida en
cuenta por la entidad reclamada a la hora de responderla. De ahí que este Consejo indicara que “ la entidad
reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento”.
En nuestro supuesto, la entidad reclamada ha inadmitido la totalidad de la petición, sin justificar debidamente
haber realizado un esfuerzo razonable en la localización de la información que permitiera, al menos, conceder
un acceso parcial a la información solicitada. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución
533/2022 (F.J. 4º.5):
“Y es que este Consejo viene manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad
interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Este esfuerzo requiere que la entidad reclamada ponga a disposición de la persona reclamante la
información que responda al menos parcialmente a la petición. Por ello, deberá extraer la información
correspondiente a las facturas pendientes de pago y que debieron ser utilizadas para el cálculo del período
medio de pago a proveedores de junio de 2021, con el mayor nivel de detalle del que pueda extraerse del
sistema de contabilidad y que no exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que
el sistema informático no permitiera extraer con precisión las facturas utilizadas para el cálculo del período
medio de junio de 2021, se ofrecerá el listado de facturas que más precisamente responda a la petición.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En un sentido similar, nos hemos pronunciado en la Resolución 631/2022, 462/2022 y 462/2021.
Y es que este Consejo ha podido comprobar que al menos parte de la información ya está publicada en la
Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, donde se publica información sobre la
plantilla del personal de justicia gestionado por la Administración de la Junta de Andalucía (Empleo
Público/Personal de Justicia). Y a la vista de esta información, parece que la misma se obtiene extrayéndola
de alguna aplicación informática en la que puede constar los datos necesarios para filtrarla acorde a los
parámetros solicitados (edad y solicitud de excedencia).
6. Por todo lo indicado anteriormente, este Consejo debe estimar la reclamación por no resultar de
aplicación la causa de inadmisión invocada. La entidad reclamada deberá poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada que pueda obtenerse del sistema informático en el que
obre la información, mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En caso de que no fuera
posible extraer la información del modo solicitado mediante este tratamiento informatizado de uso
corriente, la entidad deberá justificar esta imposibilidad y ofrecer la información que más se aproxime a
lo solicitado (número de funcionarios que trabajan en la Audiencia Provincial de Sevilla, edades, cuantos
están en situación de excedencia, etc.) y que permitan responder al menos parcialmente a lo solicitado.
La información, en la medida de lo posible, se ofrecerá en formato reutilizable de modo que la persona
reclamante pueda tratar la información.
Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar (parcialmente) la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Solicito un informe en el que se detalle el cómputo de funcionarios de justicia que trabajan en la
Audiencia Provincial de Sevilla menores de 30 años y los comprendidos entre 50 y 65 años, así como
número de personas comprendidas entre dichas franjas que piden excedencia laboral.»
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.