Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre el bloqueo de su perfil de Facebook, datos de los gestores de la red social y documentación de empresas municipales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información municipal y a retrotraer el proceso para las empresas.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un acto presunto de denegación y puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada de forma restrictiva y acreditada por el órgano reclamado.
3
Los datos identificativos del personal relacionados con la organización y actividad de la entidad son accesibles según el artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales.
4
Cuando la información solicitada no obre en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitir la solicitud al competente y comunicar dicha circunstancia al solicitante.
5
No se considera información pública aquella que requiera la elaboración de un informe ex profeso, ya que la ley regula el acceso a documentos o contenidos preexistentes.
6
El Consejo de Transparencia carece de competencias para tramitar denuncias sobre vulneración de derechos constitucionales como la libertad de expresión, limitándose al acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 109/2023, de 22 de febrero
Artículos: 7 c) LTPA; 12, 15.2 y 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 648/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Hoy es día uno de noviembre de 2022. En las últimas 24 horas, alguien ha bloqueado el acceso a mi
perfil de facebook personal a la "página oficial de facebook del Ayuntamiento de San Roque".
Obviamente no he incumplido ninguna norma expresa de la plataforma FaceBook, por lo que ignoro
cuál ha sido la motivación para bloquearme el acceso a dicha página de esta Administración Pública. Lo
que conlleva un claro bloqueo a mi derecho constitucional de libertad de expresión, máxime en un
medio público cuyo propietario es una administración pública. Incluso se detalla en el Real Decreto
203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del
sector público por medios electrónicos: "Las Administraciones Públicas prestarán la asistencia necesaria
para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos proporcionados en su
ámbito competencial a través de canales, como redes sociales". Hago constar que en ningún caso se
debe a un problema técnico, ya que los propios vecinos me confirman y con captura de pantalla que la
página oficial en FaceBook de "Ayuntamiento de San Roque" sigue siendo visible para ellos; mientras
que yo no puedo visualizarla ni encontrarla, por lo que es bastante probable que exista
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
INTENCIONALIDAD, la cual consideraría un claro intento de CENSURA contra mi derecho constitucional
de libertad de expresión y opinión, así como un bloqueo intencionado a mi derecho constitucional de
acceso a información pública.
Solicita
La identificación detallada sobre la persona o personas que tienen acceso para realizar modificaciones
y actuaciones en la página oficial en FaceBook "Ayuntamiento de San Roque", así como de la persona
que ha realizado el bloqueo a mi perfil personal a dicha página oficial de FaceBook "Ayuntamiento de
San Roque". Solicito copia de toda la documentación administrativa completa, relativa a la creación de
los canales de comunicación en redes sociales por parte del Ayuntamiento de San Roque y de todas las
empresas municipales como son MULTIMEDIA, EMADESA, ENROQUE y AMANECER. Solicito conocer
detalladamente el motivo del bloqueo de acceso de mi perfil de Facebook a la página de FaceBook
oficial "Ayuntamiento de San Roque". En caso de que la exclusión al acceso a este canal de
comunicación con la administración no fuera aprobado por el órgano competente o no haya quedado
constancia escrita de ello, ruego me lo hagan saber. Solicito también, copia del esquema detallado con
todas y cada una de las funciones del personal que gestiona y o dirige la empresa municipal
MULTIMEDIA.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
“El Ayuntamiento de San Roque y o persona responsable de su registro general, intencionadamente me
obstaculizan acceder a información pública que he solicitado. He presentado queja al Defensor del Pueblo,
quien me deriva a poner en conocimiento del Consejo de Transparencia la situación. Lo que reclamo es: [se
transcribe la petición] . Además de la presente reclamación de acceso a información pública, quiero que el
Consejo de Transparencia inicie la investigación oportuna, tomando mi presente escrito también como
DENUNCIA ante "el bloqueo de acceso de mi perfil personal de Facebook a la página de FaceBook oficial e
INSTITUCIONAL del "Ayuntamiento de San Roque", pues considero que conlleva un claro bloqueo a mis
derechos constitucionales de acceso a la información pública y a mi libertad de expresión/opinión y una
discriminación hacia mi persona (…)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de diciembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 3 de diciembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“La identificación detallada sobre la persona o personas que tienen acceso para realizar modificaciones
y actuaciones en la página oficial en FaceBook "Ayuntamiento de San Roque", así como de la persona
que ha realizado el bloqueo a mi perfil personal a dicha página oficial de FaceBook "Ayuntamiento de
San Roque". Solicito copia de toda la documentación administrativa completa, relativa a la creación de
los canales de comunicación en redes sociales por parte del Ayuntamiento de San Roque y de todas las
empresas municipales como son MULTIMEDIA, EMADESA, ENROQUE y AMANECER. Solicito conocer
detalladamente el motivo del bloqueo de acceso de mi perfil de Facebook a la página de FaceBook
oficial "Ayuntamiento de San Roque". En caso de que la exclusión al acceso a este canal de
comunicación con la administración no fuera aprobado por el órgano competente o no haya quedado
constancia escrita de ello, ruego me lo hagan saber. Solicito también, copia del esquema detallado con
todas y cada una de las funciones del personal que gestiona y o dirige la empresa municipal
MULTIMEDIA.”
De la solicitud pueden extraerse varias peticiones de información diferenciadas:
1. La identificación detallada sobre la persona o personas que tienen acceso para realizar modificaciones y
actuaciones en la página oficial en FaceBook "Ayuntamiento de San Roque", así como de la persona que ha
realizado el bloqueo a mi perfil personal a dicha página oficial de FaceBook "Ayuntamiento de San Roque".
2. Copia de toda la documentación administrativa completa, relativa a la creación de los canales de
comunicación en redes sociales por parte del Ayuntamiento de San Roque y de todas las empresas municipales
como son MULTIMEDIA, EMADESA, ENROQUE y AMANECER
3. Solicito conocer detalladamente el motivo del bloqueo de acceso de mi perfil de Facebook a la página de
FaceBook oficial "Ayuntamiento de San Roque". En caso de que la exclusión al acceso a este canal de
comunicación con la administración no fuera aprobado por el órgano competente o no haya quedado
constancia escrita de ello, ruego me lo hagan saber.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. Solicito también, copia del esquema detallado con todas y cada una de las funciones del personal que
gestiona y o dirige la empresa municipal MULTIMEDIA.”
Sin perjuicio de lo que se indicará a continuación, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. Respecto a las peticiones 1 y 2 en lo que respecta al Ayuntamiento de San Roque, considerando que la
información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que
la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad
reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Debemos aclarar que, dado que solicita la identificación de las personas que tienen permiso para el acceso a
la página web y quien realizó el bloqueo, este Consejo entiende que se trata de personal de la propia entidad
reclamada. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15. 2 LTAIBG al ser datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad de la propia organización. La
entidad deberá facilitar esta información salvo que entienda que en el caso concreta prevalezcan otros
derechos constitucionales protegidos sobre el interés público (integridad física o moral, seguridad pública, etc.)
Si fuera este el caso, la entidad deberá conceder a estas personas un trámite de alegaciones a terceras
personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, y en su caso, denegar el acceso debidamente justificado.
En el caso de que las personas a identificar no fueran empleados de la entidad reclamada, este deberá
retrotraer el procedimiento al no haberse concedido el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en
el artículo 19.3 LTAIBG. Por tanto, procedería retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC,
al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la
información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. Respecto a la petición 2 en lo que respecta a las empresas municipales MULTIMEDIA, EMADESA,
ENROQUE y AMANECER, debemos aclarar que, tal y como indica el artículo 3.1. i) LTPA, las sociedades
mercantiles son sujetos obligados por la normativa de transparencia, y por tanto son los competentes
para resolver las solicitudes de información que reciban.
Por otra parte, debemos recordar que el artículo 19.1 LTAIBG indica que “Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada debió por tanto remitir la solicitud, en lo que corresponde a esta petición, a dichas
entidades para que estas la resolvieran, así como informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, procedería retrotraer el procedimiento de resolución de
la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir la solicitud a las empresas municipales
MULTIMEDIA, EMADESA, ENROQUE y AMANECER y comunicar a la persona solicitante la remisión, en
aplicación del citado artículo.
La entidad reclamada deberá por tanto ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez
días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
a partir de la fecha de su recepción, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG,
en el caso que este procediera.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
4. Igual respuesta debe ofrecerse respecto a la petición 4 (“esquema detallado con todas y cada una de las
funciones del personal que gestiona y o dirige la empresa municipal MULTIMEDIA”), procediendo por tanto la
retroacción del procedimiento para el envío a la citada entidad municipal e informar a la persona
reclamante de este envío.
5. Respecto a la petición 3 (“Solicito conocer detalladamente el motivo del bloqueo de acceso de mi perfil de
Facebook…”), procedería igualmente estimar la solicitud por aplicación de la regla general de acceso, tal y
como se indicó en el apartado segundo de este Fundamento Jurídico. En todo caso, debe aclararse que la
entidad deberá poner a disposición del reclamante la información que existiera en el momento de
realizar la solicitud. En el caso de que la información no existiera al ser necesaria su expedición ex profeso,
en este caso la entidad reclamada debería informar de la inexistencia de la información solicitada. En ese
caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -
como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (elaborar un
informe). Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
6. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a las peticiones 1, 2 (en
lo que concierne al Ayuntamiento) y 3, o realizar las actuaciones indicadas, en los términos de los
apartados dos y cinco.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
b) Retrotraer el procedimiento respecto a las peticiones 2 (en lo que respecta a las empresas municipales)
y 4.
7. La persona reclamante incluye en su reclamación la siguiente petición: “quiero que el Consejo de
Transparencia inicie la investigación oportuna, tomando mi presente escrito también como DENUNCIA ante "el
bloqueo de acceso de mi perfil personal de Facebook a la página de FaceBook oficial e INSTITUCIONAL del
"Ayuntamiento de San Roque".
A la vista de las competencias atribuidas a este Consejo en el artículo 48 LTPA, resulta evidente que carece de
competencias para tramitar lo solicitado, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que
corresponde a esta petición.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el apartado sexto del Fundamento Jurídico
Sexto y en el Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la petición contenida en el apartado séptimo del Fundamento Jurídico Sexto, al
carecer el Consejo de competencias.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.