El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Málaga identificar los servicios municipales competentes para ejecutar diversas funciones de limpieza y sanción según su ordenanza municipal. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información no opera cuando el órgano no justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario dicho tratamiento previo.
2
La noción de reelaboración no implica la mera agregación de datos ni equivale a información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación para su suministro.
3
Las administraciones deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible, riguroso y exhaustivo en la búsqueda de los contenidos o documentos requeridos.
4
La inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
5
El Consejo determina que el Ayuntamiento ya disponía de la información al citar los artículos de la ordenanza en su propia resolución de denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 114/2023, de 23 de febrero
Artículos: 2, 24 LTPA 18.1.c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 658/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“En la «ORDENANZA PARA LA LIMPIEZA DE ESPACIOS PÚBLICOS Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
SÓLIDOS URBANOS», Boletín y fecha de publicación B.O.P nº 79 de fecha 27/04/2020, Área de Servicios
Operativos, Régimen Interior, Playas y Fiestas, Área de Medio Ambiente, Gobierno y Sostenibilidad,
Capítulo IV. Colocación de Carteles, pancartas, banderolas, pintadas y reparto de octavillas en la vía
pública. En su Artículo 31, Carteles, adhesivos y pancartas, y en el punto 5. «Los servicios municipales
pondrán optar, en aras de la más correcta satisfacción del interés público, entre requerir al responsable
para que proceda a la limpieza de la parte del espacio urbano afectado, con posterior ejecución
subsidiaria en caso de incumplimiento, o proceder a la limpieza inmediata de la zona afectada,
imputando a los responsables el coste correspondiente a los servicios prestados sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan».
“Solicitud de Información: Al referirse a los Servicios Municipales que podrán optar entre dos alternativas
para la limpieza del espacio urbano afectado,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“1.- Cuáles son los Servicios Municipales Competentes para requerir al responsable para que proceda a
la limpieza (con posterior subsidiaria en caso de incumplimiento), en su caso, si procede, imputando a
los responsables el coste correspondiente a los servicios prestados sin perjuicio de la imposición de las
sanciones que correspondan, y
“2.- Cuáles son los Servicios Municipales Competentes para proceder a la limpieza inmediata de la zona
afectada, en su caso, si procede, imputando a los responsables el coste correspondiente a los servicios
prestados sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan;
“En el artículo 32, Reparto publicitario en la vía pública, se lee: Se prohíbe de forma expresa la
colocación de octavillas publicitarias y similares en los vehículos estacionados en la vía pública.
“Solicitud de Información:
“3.- Cuáles son los Servicios Municipales Competentes para Limpieza Inmediata,
“4.- Cuáles son los Servicios Municipales Competentes para Requerir a los Responsables (solidarios si
procede, ¿cuándo?, ¿anunciante?, ¿reparto?, ¿distribución?, ¿propietario del vehículo?;
“En el capítulo III, Limpieza de Edificaciones, Artículo 27.- «Ejecución subsidiaria de la limpieza de bienes
inmuebles privados. En caso de incumplimiento, y cuando así lo exija el interés general, el Ayuntamiento
podrá efectuar de forma subsidiaria las operaciones de conservación y limpieza a que se refiere el
artículo anterior, imputándole el coste a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera
lugar».
“5.- Cuáles son los Servicios Municipales Competentes para la 'Ejecución subsidiaria de la limpieza de
bienes inmuebles privados. En caso de incumplimiento' (Operacines [sic] de conservación y limpieza).
“En relación a pintadas o pegado de carteles, según se lee en el Artículo 26.- Mantenimiento de la
limpieza de los bienes inmuebles privados. 1. Los propietarios de inmuebles, viviendas y establecimientos
están obligados a mantener en constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles que
sean visibles desde la vía pública, de tal manera que se consiga un adecuado aspecto estético, acorde
con su entorno urbano. 2. Cuando un inmueble haya sido objeto de pintadas o pegado de carteles, el
propietario o persona responsable restituirlo [sic, es «propietario o persona responsable del mismo
deberá adoptar las medidas para restituirlo»] a su estado original.
“6.- Cuáles son los Servicios Municipales Competentes para requerir al responsable, propietario o
persona responsable para que proceda a la limpieza (restituirlo a su estado original) (con posterior
subsidiaria en caso de incumplimiento), en su caso, si procede, imputando a los responsables
(propietario o persona responsable) el coste correspondiente a los servicios prestados sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 7 de diciembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“PRIMERO.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede la inadmisión a trámite de las
solicitudes de acceso a la información pública y documentación mediante resolución motivada, ya que ésta se
refiere a información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración al no referirse a
información previamente existente, o que esté en poder de este área.
“SEGUNDO.- Que en todo caso y de conformidad con la normativa legal aplicable, las referencias
competenciales recogidas en la ORDENANZA PARA LA LIMPIEZA DE ESPACIOS PÚBLICOS Y GESTIÓN INTEGRAL
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, se regulan en el artículo 2 [trascribe el artículo 4] de la norma
municipal que recoge literalmente:
“«Artículo 4.- Forma de gestión de los Servicios Municipales de Limpieza Pública y Recogida y Tratamiento
de Residuos.
“1. El Ayuntamiento de Málaga prestará directamente los servicios de limpieza pública, recogida,
transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos mediante el modo de gestión que
estime más convenientes para los intereses de la Ciudad.
“2. Cuando la presente Ordenanza hace referencia a los Servicios Municipales de Limpieza y Recogida de
Residuos, ha de entenderse referida a la gestión efectuada por la sociedad municipal gestora del servicio,
dependiente del Área Municipal competente en la materia.
“3.- Para el ejercicio de las citadas funciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 84 de la presente
ordenanza.
“4.- La sociedad municipal gestora del servicio atenderá las distintas reclamaciones, quejas denuncias y
sugerencias que pueda efectuar la ciudadanía, desarrollando las actuaciones que correspondan en cada
caso».
“Añadiendo el artículo 84 relativo al Servicio de inspección, que:
“«1. Corresponde al Ayuntamiento, a través de los servicios y áreas municipales competentes, la vigilancia,
inspección, denuncia y sanción, en su caso, del cumplimiento e infracciones, respectivamente, de lo dispuesto
en esta Ordenanza y demás normativa en vigor, sin perjuicio de dar cuenta a las Autoridades judiciales y
Administrativas de las conductas e infracciones cuya inspección y sanción tengan atribuidas legal o
reglamentariamente.
“2. La inspección a que se refiere el párrafo anterior se podrá llevar a cabo tanto por los miembros
integrantes de la Policía Local como por los Técnicos del servicio municipal designados al efecto,
considerándose todos ellos en el ejercicio de estas funciones como Agentes de la Autoridad, con las facultades
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y prerrogativas inherentes a esta condición, señaladamente la de acceder, previa identificación, a las
instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza.
“3. El servicio de inspección de la sociedad municipal gestora así como aquel personal de la misma
expresamente autorizado, colaborará en estas labores de inspección mediante acciones informativas, visitas
a instalaciones, elaboración de informes técnicos y, en su caso, instando la actuación de los agentes de la
autoridad citados en el apartado anterior.
“4. Los ciudadanos están obligados a prestar toda la colaboración a las Inspecciones a que se refiere este
artículo, a fin de permitir la realización de cualesquiera exámenes, controles, encuestas, toma de muestras y
recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión».
“TERCERO.- De acuerdo con la competencia que como Director General del Área de Servicios Operativos,
Régimen Interior, Playas y Fiestas me atribuye el Decreto de Alcaldía de fecha 1 de agosto de 2019, por el que
se delega la competencia prevista en la Ley 19/2013 de Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno,
para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 124.5 de la LRBRL, cabe dictar la siguiente, cabe dictar la siguiente:
“RESOLUCIÓN:
“UNO.- Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública efectuada por D. [nombre de la
persona reclamante] con DNI [número de D.N.I. de la persona reclamante], dado que de acuerdo con lo
señalado en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se trata de información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
La persona reclamante interpone la presente reclamación ante la respuesta dada por la entidad reclamada a
su solicitud de información.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 20 de diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de enero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye la documentación relacionada con el procedimiento de resolución de la petición de información. La
entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Primera.- Que reclamación nº 658/2022 (con Registro de Salida [nnnnn]), interpuesta por parte de Don
[nombre de la persona reclamante], contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información
pública presentada en fecha 2 de diciembre de 2022, y que dio lugar a la tramitación de un Expediente de
Acceso a la Información Pública ACCINF n.º [nnnnn], por la que se ponía en conocimiento del interesado, que
la información pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/20213, de 9 de diciembre de
Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno, se define como: «Se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
“Segundo.- Que de conformidad con el artículo 18.c) de la citada norma, que establece los supuestos por los
que procede la inadmisión de las solicitudes de información pública, ésta podrá ser inadmitida cuando: «c)
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“Tercera.- Que de la solicitud presentada por parte del reclamante no resulta el acceso a contenidos o
documentos que obran en poder de esta Administración municipal, ya sean elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, sino a un conjunto de preguntas y cuestiones propias de un estudio, relativas a los
servicios de limpieza municipal, y más concretamente, al articulado de la Ordenanza para la Limpieza de
Espacios Públicos y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, publicada en el BOP de Málaga nº 79 de
27 de abril de 2020.
“Cuarto.- Que de lo solicitado por el reclamante, supone la necesidad de elaborar una extensa respuesta ad
hoc en favor del interesado, respondiendo a cada una de las cuestiones y preguntas formuladas, función que
entendemos no se ajusta al fin de la norma, más si cabe, cuando de lo dispuesto en el propio texto normativo
resulta que el ejercicio de las competencias a las que se refiere la solicitud del interesado se pueden extraer de
su artículo 4, relativo a la forma de gestión de los Servicios Municipales de Limpieza Pública y Recogida y
Tratamiento de Residuos, que viene a encomendar tales funciones a la actual sociedad municipal gestora del
servicio: Limpieza de Málaga S.A. (LIMASAM), y del artículo 84, relativo al Servicio de inspección, cuyo ejercicio
encomienda a los miembros integrantes de la Policía Local, así como a los Técnicos del servicio municipal
designados al efecto, añadiendo que el servicio de inspección de la sociedad municipal gestora, así como
aquel personal de la misma expresamente autorizado, colaborará en estas labores de inspección.
“Quinto.- Que la solicitud de información presentada por el reclamante en fecha 2 de diciembre de 2022, fue
tramitada conforme a lo dispuesto en la normativa legal de aplicación, dictándose la correspondiente
resolución en fecha 5 de diciembre de 2022, y notificada al interesado en fecha 7 de diciembre de 2022,
donde se recoge el preceptivo pie de recurso”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el mismo día 7 de diciembre de 2022, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer
la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIB.
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las
reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución
773/2022:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el
criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y
formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es
subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal,
determina que deba admitirse la reclamación formulada”.
En todo caso, este Consejo debe aclarar que las reclamaciones deberían presentarse, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG, a partir del día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud de información origen de la presente reclamación la persona reclamante enumeraba seis
pretensiones consistentes todas en saber “cuales son los servicios municipales competentes” para ejercer las
facultades mencionadas en determinados artículos de la Ordenanza para la Limpieza de Espacios Públicos y
Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento reclamado (en adelante, la
Ordenanza).
En concreto, se refiere a las actuaciones previstas en los artículos 31.5, 32, 27 y 26 de la Ordenanza
citada. Estos artículos regulan el mantenimiento de la limpieza de los bienes inmuebles privados (artículo
26), la ejecución subsidiaria de la limpieza de bienes inmuebles privados (artículo 27), carteles, adhesivos
y pancartas (artículo 31) y el reparto publicitario en la vía pública (artículo 32). En estos artículos de la
Ordenanza se hace referencia a determinadas actuaciones que corresponden al Ayuntamiento y a los
servicios municipales. La persona reclamante en su solicitud inicial cuestionaba a la entidad reclamada
acerca de “cuáles son los Servicios Municipales Competentes” al referirse a “Servicios Municipales”.
La entidad reclamada responde inadmitiendo la solicitud de acceso a la información argumentando la
aplicación de lo previsto en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, que establece que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración”.
Sobre la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del
Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la
Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta causa
de inadmisión, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información“.
No podemos entender justificada la necesidad de tratamiento previo o reelaboración de la información
solicitada con el argumento utilizado por la entidad reclamada de “no referirse a información previamente
existente o que esté en poder” de dicha entidad.
Y ello a pesar de que en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la tramitación de la reclamación
la entidad reclamada mantiene la aplicación de esta causa de inadmisión con el pretexto de que sería
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
necesario, para contestar a la solicitud, “elaborar una extensa respuesta ad hoc, respondiendo a cada una de
las cuestiones y preguntas formuladas”. En ningún caso sería extensa la respuesta pues, no solo no son
numerosas las preguntas, sino que todas ellas se reconducen a una única cuestión: saber cuales son los
servicios municipales competentes.
Por tanto, no se aplica a este caso la causa de inadmisión contemplada en la letra c) del artículo 18.1
LTAIBG al no haber justificado la entidad reclamada de manera clara y suficiente que para proporcionar
la información solicitada sea preciso un tratamiento previo o reelaboración de dicha información.
Y que tampoco puede desconocerse nuestra reiterada doctrina sobre la delimitación negativa del
concepto de reelaboración. En este sentido ya hemos declarado que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (Resolución
212/2021, por todas). En un sentido similar, la Sentencia 306/2020, de 3 de marzo, del Tribunal Supremo
establece que:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”
Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano realice un
esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016):
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Por todo lo indicado, este Consejo no puede considerar que la respuesta a las peticiones planteadas justificara
la aplicación de la causa de inadmisión invocada.
2. Más aun cuando, en la propia resolución de inadmisión, la entidad reclamada transcribe o se refiere a
los artículos que en la Ordenanza atribuyen la competencia o las funciones en la materia a los órganos
correspondientes, en concreto, se refiere a los artículos 2, 4 y 82, dedicado este último a las labores de
inspección.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El artículo 4 de la Ordenanza alude a la forma de gestión de los Servicios Municipales de Limpieza Pública
y Recogida y Tratamiento de Residuos, destacando que su apartado segundo dice expresamente que
“Cuando la presente Ordenanza hace referencia a los Servicios Municipales de Limpieza y Recogida de Residuos,
ha de entenderse referida a la gestión efectuada por la sociedad municipal gestora del servicio, dependiente del
Área Municipal competente en la materia”.
Por tanto, en su propia resolución de inadmisión está la entidad reclamada respondiendo a las
cuestiones planteadas en la solicitud de información, aunque es posteriormente, en el trámite de
alegaciones a este Consejo, cuando la entidad reclamada aclara en quien recae en concreto la gestión
como sociedad municipal gestora del servicio municipal de limpieza y recogida de residuos: la empresa
pública Limpieza de Málaga S.A. (LIMASAM). También traslada la entidad reclamada a este Consejo a
quien se “encomienda” el ejercicio del servicio de inspección: “los miembros integrantes de la Policía Local,
así como a los Técnicos del servicio municipal designados al efecto” (artículo 84 de la Ordenanza).
Pues bien, no es a este Consejo al que debe remitir información relativa a la solicitud planteada sino que
es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre,
FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información adicional que puso en nuestro conocimiento en sus
alegaciones.
3. No obstante lo anterior, tras examinar el contenido de dichas alegaciones, se advierte que si bien la
entidad reclamada precisa, como hemos visto, la empresa pública que actúa como sociedad municipal
gestora del servicio, no concreta, sin embargo, otros datos cuyo acceso se pidió en la solicitud. Se trata de
información concerniente al área municipal competente en la materia en la estructura organizativa del
ayuntamiento, es decir el Área de Gobierno, Delegación, Servicio... que en la organización municipal tiene
atribuidas las competencias que se ejercen en virtud de los artículos 26, 27, 31.5 y 32 de la Ordenanza.
En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la información relativa a
“cuales son los servicios municipales competentes” al referirse a “Servicios Municipales” en los artículos 31.5, 32,
27 y 26 de la Ordenanza para la Limpieza de Espacios Públicos y Gestión Integral de los Residuos Sólidos
Urbanos del Ayuntamiento reclamado, concretando la sociedad municipal gestora del servicio así como
los servicios y áreas del Ayuntamiento competentes en cada caso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 del RGPD afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo y tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.