Pérdida de objeto 23/02/2023 · 49 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información pública contra el Ayuntamiento de Macael resuelta por terminación del procedimiento

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Macael el expediente de una licencia de apertura y otros relacionados con una entidad específica. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia.
3 La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4 Se produce la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la administración satisface la petición y pone la información a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 113/2023, de 23 de febrero Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Macael (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 8/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “PRIMERO. – Que el local del bloque de pisos donde resido, sito en XXX, se destina a la actividad propia de la XXX. Que, el Ayuntamiento de Macael concedió la correspondiente licencia municipal de apertura con fecha de 02 de junio de 2005 (Expediente nº [nnnnn]) para el desarrollo de reuniones y con la prohibición expresa de apertura de bar en tanto no se adoptasen las medidas correctoras necesarias para evitar molestias y ruidos a vecinos colindantes. SEGUNDO. – Que, desde entonces, esta actividad viene provocando molestias a los vecinos por lo que, en la sesión ordinaria de la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de Macael celebrada el 26 de junio de 2008, se establecieron una condiciones de uso del local para poder compatibilizar la actividad de la XXX y el bienestar de los vecinos. TERCERO. – Que, a pesar de que se estableciesen las condiciones de uso anteriormente referidas, a día de hoy se siguen produciendo molestias a los vecinos por los ruidos que se generan por parte de los Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. miembros de la XXX, por lo que interesa a este parte solicitar la información necesaria para tener conocimiento del cumplimiento de la legalidad por parte del Ayuntamiento de Macael y de la XXX. CUARTO. – Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, es de aplicación a la Entidades que integran la Administración Local, tal y como dispone su artículo 2.1.a) in fine. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de esta ley, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105.b) de la Constitución Española, entendiendo por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de este Ayuntamiento y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sin que resulte de aplicación ninguno de los límites al derecho de acceso a la información previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: En base a lo anteriormente expuesto, conforme a Derecho y mediante la presente SOLICITO PRIMERO. – Acceso y copia de la totalidad del expediente nº [nnnnn] por el que se concedió la licencia municipal de apertura al local donde radica la XXX, así como a cualquier otro expediente, resuelto o no, que esté relacionado con la XXX. SEGUNDO. – Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito que se remita copia de la totalidad de la documentación solicitada a mi dirección de correo electrónico [correo electrónico] Que, de no ser posible la remisión de la documentación en formato telemático, se haga en formato papel en el domicilio señalado a efecto de notificaciones. TERCERO. – Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicito que el traslado de la resolución que recaiga sobre la presente solicitud se notifique en mi domicilio señalado a efecto de notificaciones.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. El 2 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante, pero no se acredita la notificación de la respuesta ofrecida. 3. El Consejo requiere el día 10 de febrero de 2023 la acreditación de la notificación a la persona solicitante. La entidad reclamada responde el día 17 de febrero de 2023, adjuntando copia de la acreditación de la notificación practicad el día 1 de febrero de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 5 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.