Una persona interpuso una reclamación contra el Ayuntamiento de Obejo por denegación de información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación debido a que el solicitante no acreditó haber presentado la solicitud previa de información, aunque instó la incoación de un procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento por su falta de colaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue inadmitida al no acreditarse la existencia de una solicitud previa de información, requisito indispensable según el artículo 24.1 de la LTAIBG.
2
El Consejo destaca que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del artículo 32 de la LTPA y puede ser constitutiva de infracción.
3
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación, al no remitir el expediente solicitado, se califica como una posible infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
4
Se recuerda que el derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
5
El Consejo hace uso de la potestad prevista en el artículo 57.2 de la LTPA para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario contra el Ayuntamiento de Obejo por su falta de respuesta y colaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 112/2023, de 23 de febrero
Artículos: 68 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Obejo (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 577/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la
reclamación presentada. Concretamente, se solicita que se aporten copia de las solicitudes de información
presentadas que indica en su escrito de reclamación.
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación.
3. El 24 de enero de 2023 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de
Transparencia respectiva. Hasta la fecha de esta resolución, la entidad no ha remitido copia del expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación
1. A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, no ha quedado acreditada la presentación
previa de las solicitudes de información cuya respuesta o ausencia de respuesta justifique la presentación de
la correspondiente reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y es que efectivamente, y pese al requerimiento realizado, la persona reclamante no ha respondido al
requerimiento de este Consejo de copia de la solicitud que permita tener constancia de su presentación y la
fecha. Y no ha contestado a la petición de mejora de su solicitud. Por su parte, la entidad reclamada no ha
remitido la copia del expediente ni alegación alguna, pese al requerimiento realizado por este organismo de
control.
Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia
de una respuesta por el Ayuntamiento, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una
previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”).
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva solicitud de
información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de transparencia si es que el
procedimiento del que solicita información está ya concluido.
Séptimo. Aplicación del artículo 57.2 LTPA.
Tal y como se ha indicado anteriormente, el artículo 57.2 LTPA establece que el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser
calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI LTPA, instará la incoación del
procedimiento.
En este supuesto, la falta de respuesta a la petición de la persona reclamante, así como la falta de remisión del
expediente a este Consejo durante la tramitación de la reclamación, podrían ser considerados como alguna de
las infracciones contenidas en dicho Título. Concretamente, el artículo 52 considera infracción leve el
incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información
pública; como infracción grave el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de
acceso a la información pública y la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
La falta de contestación de la entidad reclamada ha producido que este Consejo no pueda pronunciarse sobre
el fondo del asunto, ya que la entidad ni ha alegado la inexistencia de solicitudes previas, ni ha remitido el
expediente con el que comprobar la fecha de presentación de las mismas, con los consiguientes
inconvenientes para la parte reclamante. Debido a ello, se malogra el derecho reconocido a los interesados en
el procedimiento en el artículo 53.1 d) LPAC (“A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas
aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que
hayan sido elaborados por éstas”) y desarrollado en el artículo 28 LPAC.
Estas circunstancias justifican la iniciación de un procedimiento para instar la incoación de un procedimiento
sancionador o disciplinario por la entidad reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación.
Segundo. Iniciar el procedimiento para instar a la entidad reclamada a que incoe el procedimiento
sancionador o disciplinario por incumplimiento de las resoluciones dictadas en matera de acceso por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, según lo previsto en el artículo 57.2 de la
citada Ley.