La Asociación Animalius solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas información sobre el estado de expedientes sancionadores y copias de informes policiales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública, pero inadmitiendo la petición de incoar expedientes por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre el estado de tramitación de expedientes y copias de informes policiales constituye 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La petición de que la Administración adopte una decisión específica, como la incoación de un expediente sancionador, es ajena al concepto de 'información pública' y, por tanto, debe ser inadmitida.
4
La ausencia de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud original produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
5
La falta de colaboración de la entidad reclamada ante los requerimientos del Consejo de Transparencia puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
6
Cualquier información facilitada debe someterse a una disociación de datos personales conforme al RGPD y el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 119/2023, de 24 de febrero
Artículos: 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN ANIMALIUS (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 680/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 14 de octubre de 2022 tienen entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la
queja [nnnnn] presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 30 de septiembre de 2021.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de
información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa,
este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación
ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de febrero de 2019, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Entre los días 20 y 23 del presente mes hemos podido comprobar como en determinadas zonas de
nuestra localidad Morón de la Frontera [sic]. Que la empresa responsable era Eventos Marfa S.L. ”
SOLICITA
Por lo expuesto, se solicita que teniendo por presentado este escrito y en virtud de lo recogido en el art.
6 de la Ordenanza Municipal de Protección de los Bienes Públicos, elementos urbanísticos y
Arquitectónicos, se sirva admitirlo, se incoe expediente sancionador y en su caso se tenga por parte
interesada a la Asociación que represento, la cual ejerce la acción sancionadora que le corresponde en
defensa de sus fines asociativos, que se notifiquen todas las resoluciones que se adopten, que se le dé
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
vista antes de formalizar propuestas de resolución y en definitiva imponga a los responsables de la
infracción, las sanciones previstas, imposición que dejo ya interesada”
2. La entidad reclamada le remite oficio de 27 de febrero de 2019 en el que se indica “En relación a su escrito
de fecha 25/02/2019 registro de entrada [nnnnn], le comunico que se le ha dado traslado a la Policía Local a fin de
que emita el correspondiente informe”.
3. La persona reclamante presenta nuevo escrito dirigido a la entidad reclamada el día 13 de mayo de 2019
con el siguiente contenido:
“Con fecha 24 de Febrero de 2019 n. de registro de entrada [nnnnn], pusimos en conocimiento de ese
Ayuntamiento que entre los días 20 y 23 de ese mes de Febrero se tenía constancia de la aparición de carteles
anunciando evento taurino a celebrar en Morón de la Frontera y que la empresa responsable era Eventos
Marfa, S.L., así mismo se hizo con los carteles aparecidos anunciando eventos en La Campana n. de registro
de entrada [nnnnn], en Gerena n. de registro de entrada [nnnnn], en Constantina n. de registro de entrada
[nnnnn].
Con fecha 4 de Marzo de 2019 se recibe escrito de esa Secretaría con n. de registros de salida [nnnnn],
[nnnnn], [nnnnn], [nnnnn] en el que se nos informa en los 4 casos que se había dado traslado a la Policía
Local a fin de que se emitiera el correspondiente informe.
Tras el tiempo más que prudencial para que la Policía Local haya emitido el informe requerido, se SOLICITA:
Información del estado de tramitación de los expedientes.”
4. La persona reclamante presenta nuevo escrito dirigido a la entidad reclamada el día 12 de febrero de 2020
con el siguiente contenido:
“Con fecha 13 de Mayo de 2019, n. de registro de entrada [nnnnn] solicitamos información respecto a
nuestra puesta en conocimiento... ver documento que se acompaña. En el mismo, se recordaba que el art. 20
de la LPACAP 39/2015 se establece que: [se transcribe].
Pues bien, pasado ya el plazo fijado por la ley 39/2015 sin haber recibido respuesta y de acuerdo al art. 20.2
de la citada ley Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración
Pública de que dependa el personal afectado, SOLICITAMOS:
Sea admitido el presente escrito, se ordene al titular responsable del Ayuntamiento del Villanueva del Río y
Minas de la tramitación de expediente sancionador contra la persona responsable de su tramitación en el
cual se deberá tener como parte interesada a la Asociación que represento, dándole traslado de todas las
actuaciones a que el mismo dé lugar, a los efectos de depurar las responsabilidades dimanantes dela
conducta denunciada.”
5. La persona reclamante presenta nuevo escrito dirigido a la entidad reclamada el día 21 de junio de 2020
con el siguiente contenido:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“El pasado 24 de Febrero de 2019 n. de registro de entrada [nnnnn] pusimos en su conocimiento que en
diferentes puntos de la localidad había aparecido cartelería enganchada en mobiliario urbano,
contraviniendo lo recogido en el art. 6 de la Ordenanza Municipal de Protección de los Bienes Públicos,
elementos Urbanísticas y Arquitectónicos, solicitando la incoación de expediente sancionador y en su caso se
tuviera por parte interesada a la Asociación que represento.
Con fecha 4 de Marzo y n. de registro de salida [nnnnn] se recibe escrito de referencia Secretaria en el que
nos informan que se había requerido el correspondiente informe Policial.
Como se puede comprobar en documento de fecha de entrada 13/05/2019 y n. de registro de entrada
[nnnnn], ante la aparición de más cartelería enganchada en mobiliario urbano, esta asociación puso en
conocimiento que la empresa responsable de dicha cartelería era Eventos Mafal, S.L. en los que se
anunciaban festejos taurinos en La Campana, Gerena y Constantina Con fecha 4 de Marzo de 2019 se
reciben diferentes escritos de esa Secretaría con números de registro [nnnnn], [nnnnn], [nnnnn], [nnnnn] en
los que se nos informaba que en los 4 casos se había dado traslado a la Policía Local a fin de de que se
emitiera el correspondiente informe.
Con fecha 12 de Febrero de 2020 n. de registro de entrada [nnnnn] insistimos en la necesidad dar respuesta e
informar respecto al estado de tramitación de los diferentes expedientes y ante la falta de cumplimiento a lo
recogido en el art. 20.2 de la ley 39/2015 se solicitaba que se ordenara al titular responsable de la
tramitación de los diferentes expedientes a depura las responsabilidades dimanantes de la conducta
denunciada.
Por lo que Solicitamos: INFORMACIÓN DEL ESTADO DE TRAMITACIÓN DE NUESTRA SOLICITUD DE DEPURAR
LAS RESPONSABILIDADES RECOGIDAS EN EL ART. 20.2 DE LA L.P.A.C.A.P 39/2015”.
6. La persona reclamante presenta nuevo escrito dirigido a la entidad reclamada el día 3 de mayo de 2021 con
el siguiente contenido:
“[se describen actuaciones anteriores]
Con fecha 12 de Febrero de 2020 n. de registro de entrada [nnnnn] insistimos en la necesidad de dar
respuesta e informar respecto al estado de tramitación de los diferentes expedientes y ante la falta de
cumplimiento a lo recogido en el art. 20.2 de la ley 39/2015 se solicitaba que se ordenara al titular
responsable de la tramitación de los diferentes expedientes a depurar las responsabilidades dimanantes de
la conducta denunciada.
Por lo que en virtud de lo recogido en la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la
información Solicitamos: INFORMACIÓN DEL ESTADO DE TRAMITACIÓN Y COPIA DE LOS INFORMES EMITIDOS
POR LA POLICÍA LOCAL.”
7. La persona reclamante presenta nuevo escrito dirigido a la entidad reclamada el día 12 de junio de 2021 en
el que reitera la petición anterior. Presenta una nueva reiteración el día 28 de julio de 2021.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de febrero de 2019, y la reclamación fue
presentada el 30 de septiembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
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de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a determinada información relacionada con una denuncia
presentada por la misma en relación con la aparición de determinados carteles en la localidad anunciando
eventos taurinos.
De los escritos presentados pueden deducirse las siguientes peticiones:
1. “...se incoe expediente sancionador y en su caso se tenga por parte interesada a la Asociación que
represento, la cual ejerce la acción sancionadora que le corresponde en defensa de sus fines asociativos, que
se notifiquen todas las resoluciones que se adopten, que se le dé vista antes de formalizar propuestas de
resolución y en definitiva imponga a los responsables de la infracción, las sanciones previstas, imposición que
dejo ya interesada“ (escrito de 24 de febrero de 2019).
2. “Información del estado de tramitación de los expedientes” .(escrito de 13 de mayo de 2019)
3. “se ordene al titular responsable del Ayuntamiento del Villanueva del Río y Minas de la tramitación de
expediente sancionador contra la persona responsable de su tramitación en el cual se deberá tener como
parte interesada a la Asociación que represento, dándole traslado de todas las actuaciones a que el mismo dé
lugar, a los efectos de depurar las responsabilidades dimanantes dela conducta denunciada.” (escrito de 12
de febrero de 2020).
4. “INFORMACIÓN DEL ESTADO DE TRAMITACIÓN DE NUESTRA SOLICITUD DE DEPURAR LAS RESPONSABILIDADES
RECOGIDAS EN EL ART. 20.2 DE LA L.P.A.C.A.P 39/2015” (escrito de 21 de julio de 2020).
5. “INFORMACIÓN DEL ESTADO DE TRAMITACIÓN Y COPIA DE LOS INFORMES EMITIDOS POR LA POLICÍA LOCAL.”
(escrito de 3 de mayo de 21, en relación con lo solicitado el día 24 de febrero de 2019).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las peticiones segunda, cuarta y quinta tienen la consideración de “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Sin embargo, respecto a las peticiones primera y tercera, concurre una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una
específica decisión (iniciar un expediente sancionador). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- “Información del estado de tramitación de los expedientes” (escrito de 13 de mayo de 2019)
- “INFORMACIÓN DEL ESTADO DE TRAMITACIÓN DE NUESTRA SOLICITUD DE DEPURAR LAS
RESPONSABILIDADES RECOGIDAS EN EL ART. 20.2 DE LA L.P.A.C.A.P 39/2015” (escrito de 21 de julio de 2020).
- “INFORMACIÓN DEL ESTADO DE TRAMITACIÓN Y COPIA DE LOS INFORMES EMITIDOS POR LA POLICÍA LOCAL.”
(escrito de 3 de mayo de 21, en relación con lo solicitado el día 24 de febrero de 2019).
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto, apartado segundo, y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones incluidas en el Fundamento
Jurídico Sexto, apartado tercero, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.