Se solicitó al Ayuntamiento de Almodóvar del Río las actas de los plenos desde el inicio de la democracia. El Ayuntamiento denegó copias de actas anteriores a 2015 exigiendo acceso presencial y condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar copias digitales disponibles.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no tiene limitación temporal, siendo aplicable tanto a documentos anteriores como posteriores a la entrada en vigor de la normativa de transparencia.
2
La condición de interesado o la motivación de la solicitud no son requisitos legales para ejercer el derecho de acceso ni para obtener copias de la información pública.
3
El cambio de la modalidad de acceso elegida por el solicitante (electrónica) a una distinta (presencial) requiere una motivación específica y no una apelación genérica a la economía del erario público.
4
Se debe alcanzar un equilibrio entre el derecho de acceso y el funcionamiento de la Administración, facilitando la información en formato electrónico siempre que sea posible mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
5
En caso de no disponer de medios digitales para todo el volumen solicitado, la Administración debe determinar con criterios de proporcionalidad qué actas puede suministrar electrónicamente y garantizar el resto mediante examen presencial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 116/2023, de 24 de febrero
Artículos: 24, 30 c) y 34 LTPA; 18.1.c), 22.3, 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Almodóvar del Río (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 566/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 18 de octubre de 2022 tienen entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la
queja [nnnnn] presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 17 de mayo de 2021.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de
información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa,
este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación
ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de noviembre de 2020, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“ Solicito las actas de los plenos desde el inicio de los Ayuntamientos democráticos hasta la actualidad.
“Si existe posibilidad ruego se envíen al siguiente correo electrónico [se identifica la dirección de correo
electrónico]”
2. Según se deduce del oficio del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 24 de junio de 2021 remitido al
Ayuntamiento de Almodóvar del Río, la persona reclamante no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 7 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha, la solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 10 de enero de 2022
—Resolución de la Alcaldía n.º 2022/7, de 5 de enero de 2022—con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“PRIMERO.- Informar a [nombre y apellidos] la posibilidad de visualizar las actas de la sesión del pleno de la
corporación desde fecha 13 de junio de 2015 hasta la actualidad en la siguiente dirección [se cita dirección
electrónica].
SEGUNDO.- Informar de su derecho al acceso al resto de actas previa solicitud y autorización por parte de
este Ayuntamiento, condicionando en todo caso el acceso al archivo municipal bajo la supervisión de un
empleado público y sin que en ningún caso pueda suponer un perjuicio al funcionamiento normal de la
Secretaría General.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local andaluza, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, se deduce que la solicitud fue presentada el 27 de noviembre de 2020, y
según se deduce de la documentación obrante en el expediente, la reclamación fue presentada el 17 de
mayo de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, respecto al fundamento jurídico acogido en el Decreto
de Alcaldía por el que se resuelve la solicitud de información, respecto a que sólo existe obligación legal de
publicar en el portal de Transparencia las actas del Pleno desde la entrada en vigor de la LTPA, este Consejo
debe indicar que conforme a lo dispuesto en la disposición final novena de la LTAIBG y en la disposición final
quinta de la LTPA, efectivamente las obligaciones de publicidad activa establecidas en la legislación básica son
jurídicamente exigibles para las entidades locales andaluzas desde el 10 de diciembre de 2015, y desde el 10
de diciembre de 2016 respecto a las adicionales exigencias de publicidad activa que el legislador andaluz vino
a añadir a las ya establecidas en la LTAIBG.
No obstante, no puede obviarse la previsión que el artículo 9.2 de la LTPA realiza respecto a que las
obligaciones de transparencia en materia de publicidad activa tienen carácter de mínimas y generales y se
entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio
en materia de publicidad activa. De esta forma, las obligaciones establecidas por la LTPA no son un catálogo
cerrado, sino que tienen el carácter de mínimas y pueden ser ampliadas reglamentariamente ( artículo 17.3) o
de forma voluntaria por los sujetos obligados.
Lo anterior, sin embargo, no significa que exista ninguna limitación temporal respecto a la información que
puede solicitarse mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública según que la
información sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la normativa de transparencia. Así lo ha
declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 306/2020, de 3 marzo. En esta sentencia se resolvía sobre
la cuestión de interés casacional planteada acerca de si el derecho de acceso puede ejercerse únicamente
respecto de la información pública elaborada o adquirida a partir de dicha entrada en vigor de la Ley, o si
resulta de aplicación también a la información pública anterior a esa fecha. Según la indicada sentencia,
aunque la entrada en vigor de la LTAIBG tuvo lugar, en lo que ahora interesa respecto al derecho de acceso a
la información pública, al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (el 10 de diciembre de 2013) sin
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
embargo la citada Ley "(...) no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por
razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la que se solicita el acceso”.
Por tanto, aunque la obligación legal de publicidad activa derivada del artículo 10.3 de la LTPA sea
jurídicamente exigible a las entidades locales desde la entrada en vigor de la citada Ley en lo que a ellas
respecta, ello no impide que a través del ejercicio del derecho de acceso pueda solicitarse la misma
información sin limitación temporal, aunque se hubiese generado con anterioridad a dicha vigencia.
2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición
sólo ha sido parcialmente satisfecho por los motivos que a continuación se indican.
La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que el interesado pidió las “...actas de los plenos
desde el inicio de los Ayuntamientos democráticos hasta la actualidad...” y en la que, de ser posible, solicitó el
correo electrónico como modalidad de acceso a la información, optando así por la vía electrónica a la que la
propia LTAIBG atribuye un carácter preferente (artículo 22.1).
La entidad reclamada, mediante el Decreto de Alcaldía, de 5 de enero de 2022, concedió el acceso a las actas
de las sesiones del pleno de la corporación posteriores al 13 de junio de 2015 hasta la actualidad indicando la
dirección web en la que se encuentran publicadas., Y respecto al resto de las actas anteriores a dicha fecha,
informó al solicitante de su derecho a acceder a las mismas “(…) previa solicitud y autorización por parte de este
Ayuntamiento, condicionando en todo caso el acceso al archivo municipal bajo la supervisión de un empleado
público y sin que en ningún caso pueda suponer un perjuicio al funcionamiento normal de la Secretaría General”.
Respecto a la forma en que la entidad reclamada concede el acceso a las actas posteriores al 13 de junio de
2015 este Consejo debe concluir que la misma es conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, el
cual dispone que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella.
3. Sin embargo, respecto a la forma en que se reconoce el derecho de acceso a las actas anteriores al 13 de
junio de 2015, la entidad reclamada modificó la forma de acceso (de electrónica a presencial en el archivo
municipal) pese a la voluntad expresada por el solicitante de obtenerla a través del correo electrónico, lo cual
podría no ser conforme a la normativa de transparencia.
Para la elucidación de esta cuestión, y como se indicaba en la Resolución 3/2019, de 11 de enero, resulta
determinante tener presente lo establecido en el primer apartado del artículo 34 LTPA, que regula de forma
explícita tanto la capacidad de elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la
Administración para atender, o no, tal elección: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en
la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o
exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se
proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá
suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran
licencia comercial de uso.”
Esta disposición debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que
consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona
solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad
distinta a la solicitada”.
A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTAIBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la
selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo la previsión del artículo
34 LTPA, resulta obligada para la Administración.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que,
en el marco de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, tienen las entidades a las que se pide
información en punto a la materialización del acceso. Según el FJ 3º de esta Resolución:
“Es evidente la notabde la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo
gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone
como modalile apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo
margen de decisión a las entidades a las que se pide la información.
Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero
marco legislativo regulador dad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente
imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el
desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato
electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso
concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y
abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato
más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).”
Así pues, aunque el mencionado artículo 34.1 de la LTPA en determinados supuestos permite exceptuar la
regla general de que la información solicitada se entregue “a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos”, también es cierto que el artículo 7.c) de la LTPA impone expresamente la carga de motivar las
resoluciones que concedan el acceso “a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
Este Consejo considera que la entidad ofreció algunos argumentos que pueden considerarse que justifican,
indirectamente, el cambio de modalidad de acceso. Indica la entidad reclamada en el Decreto de Alcaldía que
“Las resoluciones emitidas por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/003/2016, RT 0485/2020, RT
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
0844/2019 y RT 0499/2020) limitan el acceso a copia a fechas posteriores a la vigencia de la norma (o bien cuando se
determine la condición de interesado), teniendo en el resto de caso el ciudadano derecho al acceso a dicha
información siempre y cuando no sea de carácter abusivo y no dificulte el normal funcionamiento de la
Administración”.
Esto es, parecería que el Ayuntamiento justifica la elección de la forma de acceso presencial para las actas
anteriores al 13 de junio de 2015 en que satisfacer la petición en formato electrónico supondría considerar la
petición como abusiva, y de ahí el cambio en la forma de acceso. La entidad pues, en aras de una mayor
transparencia y acorde al principio de libre acceso a la información pública (artículo 6 b) LTPA), habría
concedido el acceso en una forma que permitiera acceder al reclamante a la información de un modo que no
afectara al normal funcionamiento de los servicios públicos.
Así, aún cuando hubiera sido deseable una mayor justificación de los motivos que fundamentaban el cambio
en la forma de acceso – según exige el derecho contenido en el artículo 7 c) LTPA, lo que deberá tener en
cuenta la entidad reclamada en futuras resoluciones-, lo cierto es que este Consejo considera que la respuesta
permite, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación, un razonable equilibrio entre el interés del
Ayuntamiento en preservar el adecuado desempeño de sus funciones y el derecho del solicitante a acceder a
la información en la forma elegida.
4. Sin embargo, este Consejo no puede compartir lo indicado en el Decreto de Alcaldía: “El artículo 53 de la
LPAC solo determina el derecho a copia cuando el solicitante tenga condición de interesado, cuestión que no se ha
justificado en la solicitud al no determinarse motivación alguna”. De esta previsión se deduce en la resolución que
“Respecto del resto de actas, el ciudadano no tendrá derecho a copia sino exclusivamente acceso a las mismas a
través del archivo municipal…”.
Este Consejo no puede acoger este motivo para la denegación de la obtención de copias. Al respecto, resulta
pertinente recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de
titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las
personas”, y que, además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud,
según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando
categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto,
no hace falta invocar ningún interés cualificado, ni que se esté personado en el procedimiento de que se trate,
para que cualquier ciudadano pueda ejercitar el derecho de acceso a la información ni, consecuentemente,
para obtener una copia electrónica de la que considere oportuna o que obre en un determinado
procedimiento.
Igualmente resulta pertinente recordar que el art. 2.a) de la LTPA conceptúa como información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley“ sin ningún tipo de limitación temporal por lo que no
procede admitir la consideración realizada por la entidad reclamada de que el acceso a copias está limitado a
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
fechas posteriores a la vigencia de la norma. El reclamante en principio ostenta el derecho a obtener copia de los
documentos solicitados que, como en este caso, tengan la consideración de información pública, con
independencia de que esta información sea o no posterior a la entrada en vigor de la normativa de
transparencia.
Cuestión distinta será el hecho de que el acceso a esta información de un modo distinto al solicitado y que
este Consejo ha entendido como justificado. Esto es, en la visita, o sucesivas visitas al archivo, la persona
reclamante tendrá derecho a obtener copia de las actas, ya sea en formato electrónico mediante su
escaneado, o bien fotocopiando el documento, en los términos que se indicará a continuación.
Sin embargo, este Consejo no puede pasar por alto la propia amplitud de la información pretendida ni el largo
período temporal al que se proyecta: hay que tener en cuenta que según el artículo 46.2.a) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los Plenos municipales deberían celebrar sesión
ordinaria como mínimo cada dos meses (en los municipios de una población entre 5.001 y 20.000 habitantes)
o cada tres (en los municipios de hasta 5.000 habitantes), y que la información solicitada abarcaría un período
de 36 años (desde el año 1979, año en que se celebraron las primeras elecciones locales en democracia, hasta
junio de 2015, en que se empiezan a publicar en el portal de transparencia de la entidad reclamada), a lo que
habría que añadir que posiblemente buena parte de dicha información esté sin informatizar. Todo ello podría
conducir a que satisfacer en su integridad la pretensión del solicitante en la forma requerida generara una
carga de trabajo susceptible de obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración interpelada.
Por ello, a juicio de este Consejo es preciso un razonable equilibrio entre el interés del Ayuntamiento en
preservar el adecuado desempeño de sus funciones y el derecho del solicitante a acceder a la información en
la forma elegida, y ello podría alcanzarse si la Administración facilita copia electrónica de todas las actas del
Pleno anteriores a junio de 2015 que, aunque no estén sometidas a las obligaciones de publicidad activa,
puedan estar disponibles en sistemas informáticos o en bases de datos municipales. O, para decirlo en los
términos empleados en la Resolución 431/2018, la entidad reclamada debe facilitar la información en el
formato elegido por el reclamante cuando ello pueda conseguirse con un tratamiento informatizado de uso
corriente. Esta posibilidad puede ser viable a la vista de la consulta a la página web del Ayuntamiento, que en
lo que corresponde a su Archivo Municipal, se remite a la página web de Eprinsa Informática, empresa pública
de la Diputación Provincial de Córdoba con objeto de dar asistencia informática integral, formación de
personal y producción cartográfica a las Administraciones Locales de la provincia. Entre los servicios que
oferta, se incluyen los de gestión de archivo según puede consultarse en su web. Por ello, no es descartable
que la entidad reclamada ya disponga de parte de la información digitalizada, sin perjuicio de las necesarias
labores de búsqueda a realizar por el personal del Archivo Municipal.
Pero si no fuese posible facilitar la información en el formato indicado mediante un tratamiento informatizado
de uso corriente, el Ayuntamiento deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente
justificación, el número de años respecto a los cuales sería razonable suministrar las actas levantadas de las
sesiones del Pleno mediante copia electrónica de manera que no se comprometa la gestión de los servicios
públicos que tiene encomendados, para lo cual podría requerir a la persona reclamante las actas, años o
meses que fueran de su mayor interés.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Para el resto de la información, deberá garantizarse en todo caso al reclamante el acceso mediante su
examen en las dependencias municipales en condiciones adecuadas, aunque sin perturbar el funcionamiento
ordinario de la corporación municipal.
Por otro lado, ha de tenerse presente que, según lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, tal información debe
facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente pudiera contener la misma.
Adicionalmente, siendo consciente este Consejo de las dificultades que muchos ayuntamientos andaluces
tienen en materia de medios materiales y personales para atender las obligaciones en materia de
transparencia, y teniendo en cuenta el volumen de la información solicitada en este caso concreto, este
Consejo considera procedente conceder un plazo mayor al que con carácter general otorga para ejecutar sus
resoluciones (normalmente entre diez y quince días), de forma que la entidad reclamada pueda poner a
disposición del reclamante la información solicitada en los términos resueltos.
5. Por todo lo anterior, este Consejo entiende que la entidad debe poner a disposición de la persona
reclamante las actas anteriores al 13 de junio de 2015 en la siguiente forma y en las visitas que se concierten
para acceder al Archivo Municipal:
a) Poner a disposición de la persona reclamante las actas que ya estén digitalizadas y sean localizables
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, en los términos del apartado anterior.
b) Poner a disposición de la persona reclamante un número razonable de actas que no estén digitalizadas,
previa consulta a la persona reclamante, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) y que excedan de los
miembros de la corporación municipal o personal del Ayuntamiento que asista al Pleno en ejercicio de
sus funciones administrativas. La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos
personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos
otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el
artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Adicionalmente, siendo consciente este Consejo de las dificultades que muchos ayuntamientos andaluces
tienen en materia de medios materiales y personales para atender las obligaciones en materia de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
transparencia, y teniendo en cuenta el volumen de la información solicitada en este caso concreto, este
Consejo considera procedente conceder un plazo mayor al que con carácter general otorga para ejecutar sus
resoluciones (normalmente entre diez y quince días), de forma que la entidad reclamada pueda poner a
disposición del reclamante la información solicitada en los términos resueltos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado quinto, y Quinto, todo ello en el plazo de veinte días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a esta Consejo, en el plazo de veinte días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas