Inadmitida 01/03/2023 · 6 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Marbella por solicitud de información sobre el proyecto de Rehabilitación Integral de la Alameda

La Asociación Marbella Activa solicitó al Ayuntamiento de Marbella el proyecto íntegro de Rehabilitación Integral de la Alameda. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió a trámite la reclamación por haber sido interpuesta antes de que expirara el plazo legal de resolución de la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 23 de febrero de 2023, habiendo transcurrido solo 16 días desde la solicitud inicial del 7 de febrero.
2 El artículo 32 de la LTPA establece que el plazo máximo para que la entidad local dicte y notifique la resolución es de un mes.
3 La normativa exige que la reclamación se interponga una vez notificado el acto impugnado o producidos los efectos del silencio administrativo.
4 Se determina la inadmisión al no haber transcurrido el plazo máximo del que disponía el Ayuntamiento de Marbella para resolver la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 132/2023, de 1 de marzo Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN MARBELLA ACTIVA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Marbella (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 131/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de febreroo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Dada la información nula que se ha dado a los ciudadanos sobre las diferentes actuaciones de obra y poda que se están ejecutando ahora mismo en el Parque de la Alameda y dado que es un espacio emblemático de la ciudad desde el punto de vista histórico, medioambiental y patrimonial, los colectivos Marbella Activa junto con Ecologistas Malaka, AMAES, Cilniana y Marbella Activa. Solicita: Solicitamos que con urgencias se nos dé traslado del proyecto íntegro de Rehabilitación iIntegral de la Alameda que se está ejecutando en la actualidad para saber el alcance de las mismas sobre este patrimonio histórico y medioambiental de todos los marbelleros” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud el 7 de febrero de 2023. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 23 de febrero de 2023, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA (un mes). Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.